REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANIERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Pampatar, dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010)
Años: 200° y 151°
En fecha 29 de julio de 2010, fue presentada por el ciudadano ISMARK GIRÓN MANEIRO, ante este Tribunal una demanda de cobro de bolívares para ser sustanciada y decidida a través del procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dicha demanda fue admitida por este Tribunal el día 02-08-2010 y como documento fundamental de la acción la parte accionante acompañó un contrato de préstamo que celebró con la parte accionada, la sociedad de comercio DESAROLLOS 80-82 C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, de fecha 09-10-2003, anotada bajo el N° 56, tomo 819-A, modificados sus estatutos en fecha 12-05-2005, N° 55, tomo 1095-A; ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16-01-2009, bajo el N° 69, tomo 1 de los libros de autenticaciones, y al mismo tiempo en el libelo de demanda, el actor señala que se emitieron dos (2) letras de cambio que debía cancelar la referida empresa en la ciudad de Pampatar, apareciendo en los títulos cambiarios como avalista el ciudadano JULIÁN ANTONIO MARTÍNEZ LANGE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.888.865, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, verificándose, según el dicho de la parte actora que el mencionado ciudadano es el representante legal de la accionada. -------------------------------------------------------------
De la lectura de las actas procesales que integran este expediente se evidencia que la parte accionada, la sociedad de comercio DESARROLLOS 80-82 C.A., según el artículo 2 del documento constitutivo estatutario, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y que el ciudadano JULIÁN ANTONIO MARTÍNEZ LANGE, avalista de las letras de cambio emitidas para garantizar el pago de las sumas dadas en préstamo y representante legal de la empresa demandada también tiene su domicilio en dicha ciudad, ante lo cual se impone la aplicación del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la atería y por el valor según las reglas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. --------
Examinadas las actas del proceso, se comprueba que las partes actora y demandada en el contrato de préstamo celebrado, no eligieron el domicilio especial a que alude el artículo 47 de la ley adjetiva civil, que establece: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio...” --------------------------------------------------------------------
Asimismo, la pretensión deducida deriva de una obligación contraída a través de un contrato de préstamo debidamente autenticado, sin establecerse el lugar del pago; los títulos cartulares emitidos no son objeto de la acción instaurada y además no están domiciliados en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta sino Calle Villa Flor, Edificio CP del este , piso 2, Oficina 26, Sabana Grande, Caracas, y por último, es claro el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil al hacer una mención expresa en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.-----------------------------------
Luego, al estar demostrado de autos que el domicilio de la demandada, sociedad mercantil, DESARROLLOS 80-82 C.A., es la ciudad de Caracas, y que el mismo domicilio lo ostenta el representante legal de dicha empresa y avalista de los títulos cambiarios y al verificarse además que en el contrato de préstamo no se estableció domicilio especial, y por cuanto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil es determinante en el aspecto de la competencia señalando el domicilio del deudor, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, declinando el conocimiento de la misma en uno de los Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas por cuanto el domicilio del deudor es la ciudad de Caracas, Distrito Capital y el lugar del pago según el documento fundamental de la acción también señala dicha ciudad. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:------------------
Primero: Incompetente por el territorio para conocer la presente causa que por cobro de bolívares (intimación) instauró el ciudadano ISMARK GIRÓN MANEIRO en contra de la empresa DESARROLLOS 80-82 C.A.---------------------------------------
Segundo: Se declara competente por el territorio a uno de los Juzgados de Municipio con sede en el Área Metropolitana de Caracas.----------------------------------
Tercero: Las partes que disponen de cinco (5) días para interponer el recurso de impugnación conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente original al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-----------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro,
El Secretario,
Nota: En esta misma fecha (18-10-2010) se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (3; 00 pm), bajo el Nro.2010-638.- Conste,
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán
Exp. N° 2010-1722.-
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