REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Visto el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 22-07-2010, presentado por la ciudadana JUANA PEREZ viuda de ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 205.538, asistida por el abogado EMILIO REAL GONZALEZ, con inpreabogado Nº 25.676, el cual fue presentado en los términos siguientes:
Alega la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340.”
Indica que la parte actora señala en su libelo que esta cobrando interés de mora y de cobranza al uno por ciento (1%) mensual, desde Julio del año 2004 hasta Diciembre del año 2009, indicando la suma de Bs. 6.829,70, por dicho concepto
Indica la demandada que el artículo 1.277 del Código Civil, establece: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.”
Alega que el documento de condominio de residencias alfa, no establece monto alguno a cobrar por concepto de intereses, ni existe ningún otro documento en el cual conste que el difunto JUAN ROBERTO ACOSTA PEREZ o ella, halan asumido la obligación de pagar intereses a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, por lo que no adeudan tal cantidad.
Que no existiendo interés establecido en el documento de condominio ni convencionalmente, el único interés al que podría tener derecho la demandante es el legal que según el articulo 1.746 del Código Civil, es el tres por ciento (3%) anual
Alega la prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor…… por no tener la representación que se atribuye.
Esto por cuanto el articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, prevé que el acuerdo por el cual la Junta de Condominio autorice al administrador a ejercer en juicio la representación de los propietarios, ha de constar en el libro de catas de la junta de condominio, y este no se acompaño al libelo, para poder verificar el cumplimiento de tal requisito, lo que trae como consecuencia que sea ilegitima la representación que el administrador dice tener.
En este ordinal también alega el demandado, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por cuanto el poder no esta otorgado en forma legal.
Esto por cuanto el artículo 20 de la ley de Propiedad Horizontal prevé que el acuerdo por el cual la Junta de Condominio, autorice al administrador a otorgar poder debe constar en el libro de actas de la Junta de Condominio y este no se acompaño al libelo.
Solicita se declare con lugar las cuestiones previas opuestas con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 03-08-2010, la parte actora presento escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 05-08-2010, el apoderado judicial de la demandada ratifico las cuestiones previas opuestas y contradijo el escrito de subsanación presentado por la parte actora.
En fecha 09-08-2010, la parte actora ratifico su escrito de subsanación de las cuestiones previas y ratifico las copias certificadas por la Secretaria de este Juzgado.
En la misma fecha la parte demandada, solicita al Tribunal el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.
Este juzgador, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. …..”
El Tribunal observa que la parte actora presento escrito de subsanación.
El Tribunal observa también que la parte demandada contradijo el escrito de subsanación, y ratifico las cuestiones previas opuestas.
Según la doctrina, en los casos en que el demandado considere que la subsanación realizada por la parte demandante es insuficiente o inadecuada, por analogía se aplica lo previsto en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, para la promoción y evacuación de pruebas, decidiendo el Tribunal al décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista a lo expuesto por las partes.
En el presente caso, corresponde a este Juzgador determinar si la parte actora subsano debidamente las cuestiones previas opuestas por la demandada.
La parte actora en su escrito de fecha 03-08-2010, por medio del cual pretende subsanar las cuestiones previas expuso:
- Con relación a la Cuestión Previa alegada contenida en el numeral 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ilegitimidad del que se presenta como apoderado del actor y porque el poder no fue otorgado en forma legitima, indica al Tribunal que los Libros de Actas de Asamblea de Copropietarios y de Junta de Condominio del edificio Residencias Alfa, fueron presentados en el momento de la consignación de los recaudos respectivos, de los cuales certifico la Secretaria las copias de las actas que se mencionan, su designación como administradora, la cual consta del acta de asamblea de propietarios de fecha 18 de junio de 2009, folio 30, la cual cursa al expediente al folio 192. Que consigna en ese acto los libros originales dos (2) debidamente legalizados, de Actas de Asamblea de Propietarios y Actas de Junta de Condominio del Edificio Residencias Alfa.
Que el poder otorgado a la Abogada Blanca González, cumple con todos los requisitos contemplados en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, que no obstante a ello, consigna los libros de Actas de Asamblea de Copropietarios y de Junta de Condominio de Residencias Alfa, con el fin de subsanar la cuestión previa opuesta.
- Que con relación a la Cuestión Previa contenida en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que objeta el monto de la tasa estimada en 1% mensual por concepto de intereses moratorios señalados y especificados en la demanda, opuesta por la parte demandada.
- Que el Código Civil en su articulo 1.746 indica “El interés el legal o convencional…..”, y mediante carta consulta realizada en fecha 15 de Noviembre de 1996, la cual promueve en un (1) folio marcado “C” y ratificado en Asamblea de Copropietarios de fecha 15 de Marzo de 1997, la cual consta al folio 6 del libro de Actas de Asamblea de Copropietarios del edificio Residencias Alfa, “ los copropietarios convencional y legítimamente, establecieron una tasa de interés diferente a la tasa legal para el cobro de los intereses moratorios que deben pagar los propietarios que incurran en atraso de dos (2) o mas cuotas de condominio, como es la tasa que cobra el sistema bancario.” Que la careta consulta queda aprobada con el 63,90% de los propietarios como se evidencia de los recaudos C y C.1 que se anexan, lo cual fue ratifica en la Asamblea de Copropietarios ya indicada. Que con esta consignación subsana la cuestión previa opuesta.
En el presente caso la parte actora indico que para probar sus alegatos y subsanar las cuestiones previas opuestas, presento los libros de actas de Asamblea de Copropietarios y de Junta de Condominio de Residencias Alfa, los cuales fueron certificados por Secretaria.
Ahora bien, en la presente causa debido a la Objeción realizada por la parte demandada, al escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado por la parte actora, se abrió de pleno derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, un lapso para la promoción y evacuación de pruebas de ocho (8) días, lapso durante el cual las partes pueden probar sus alegatos.
En la presente causa este lapso se abrió en fecha 09-08-2010.
Es así que la parte actora dentro del lapso probatorio, debió presentar los libros de Asamblea de Copropietarios y de Junta de Condominio en físico, a este Juzgador a los efectos de la apreciación y valoración de pruebas.
No consta en autos que haya presentado los libros como ella lo indica, puesto que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, solo se observan copias certificadas por la Secretaria de este Juzgado.
De lo anterior se concluye que las cuestiones previas opuestas no fueron subsanadas debidamente por la parte actora, en razón de lo cual es forzoso declararlas Con Lugar. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta, contenida en los ordinal 3°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana JUANA PEREZ viuda de ACOSTA, contra el Condominio de Residencias Alfa, ya identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta, contenida en los ordinal 6°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana JUANA PEREZ viuda de ACOSTA, contra el Condominio de Residencias Alfa, ya identificados.
TERCERO: Se condena en costas al Condominio de Residencias Alfa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 04-10-2010, siendo las 2:20 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,
LJIU/ MMR.-
Exp. No. 10-2735.-