REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP. N° 11.140-10
Consta de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana YENNIFER COROMOTO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.675.424, domiciliada en la calle Narváez, casa N° 18-13, sector Genoves, Porlamar, Estado Nueva Esparta, debidamente asistida por el abogado DANIEL BRUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.445 en fecha 30-09-2010 interpuso para su distribución solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de los ciudadanos EMILIO MODESTO NARVAEZ RIVAS y DELVALLE DAMIANA RODRIGUEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros desconocida la del primero y V-10.200.147 la segunda, domiciliados en la calle Narváez, casa N° 18-13, sector Genoves, Porlamar, Municipio Mariño del estado nueva Esparta, alegando que posee en arrendamiento desde hace cinco (5) años una habitación en la vivienda propiedad de los mencionados ciudadanos y que desde hace un tiempo hasta la fecha han venido suscitándose una serie de ataques hacia su persona producto de que éstos desean que desaloje de forma arbitraria su vivienda, la cual ocupa con su hijo JUAN ARGENIS VILLA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 25.877.804 de 12 años de edad. Manifestando además que en el mes de julio del presente año acudió por ante el Tribunal Primero del Municipio Mariño a fin de consignarle los cánones de arrendamiento y no obstante los ataques y atropellos verbales de parte de ambos demandados no han cesado. Que debido a ello acudió en fecha 14 de julio por ante la Prefectura del Municipio Mariño, en la cual firmó junto con la ciudadana DELVALLE DAMIANA RODRIGUEZ BELLO acta de buen comportamiento con el fin de hacer cesar los constantes atropellos en su contra, pero que éstos llegaron al límite de lo que una persona honesta y trabajadora pueda soportar a fin de mantener un techo, cuando el día 17 de septiembre del 2010 el ciudadano EMILIO MODESTO NARVAEZ RIVAS, colocó una cadena y 2 candados en la puerta de la habitación donde vive con su menor hijo, cierre ilegal y arbitrario que tuvo como consecuencia su forzada permanencia en la calle durante 5 días desde el día 17-09 al 21-09-2010, con la misma ropa pasando necesidades debido a que el prenombrado ciudadano impidió de forma deliberada y maliciosa el acceso a sus pertenencias, sus alimentos, no importándole su vida y la de su hijo. Así mismo alega que dicho ciudadano la arremete moral y verbalmente, que viola el derecho de su hijo y de su persona ya que sufren muchos daños morales, que su hijo presenta depresión y eso lo afecta en los estudios. Finalmente alega que hasta la fecha no ha obtenido respuesta de ninguna Institución a pesar de haber visitado reiteradamente Instituciones como Prefectura de Mariño, Fiscalia del Ministerio Público, así como Consejo de Protección del Niño.
Recibida por distribución el día 04-10-2010 (f. vuelto 4).
Para decidir este Juzgado observa:
La Sala Constitucional en sentencia del 24 de mayo del 2010, identificada con el número 483, pronunciada en el expediente 09- 0880, señaló en cuanto a la competencia para conocer las acciones de amparo cuando se alegue que la vías de hecho perjudiquen o lesionen a un Niño o a un Adolescente, lo siguiente:
“……Determinada como fue la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esa misma Circunscripción Judicial, procede la Sala a resolver y para ello observa:
Que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Henrry Marcano actuando en su nombre, en representación de sus hijas menores de edad y de su cónyuge con el objeto de que se le ampare en sus derechos constitucionales, fundamentalmente, al honor, a la reputación, a su vida privada e intimidad familiar, a su integridad psíquica y moral, que le han sido supuestamente infringidos por los ciudadanos Euribes Guevara y Enrique Boutto, Legisladores del Concejo Legislativo Regional del Estado Monagas, razón por la cual solicita que “…SE ABSTENGAN de continuar la campaña SUCIA, MEDIATICA (sic), INJURIOSA Y DIFAMATORIA, que realizan todos los días por los medios de comunicación social regional, incluyendo la prensa escrita, radial y audiovisual, ya que dicha campaña ha AFECTADO, SICOLOGICA (sic) Y MORALMENTE A MIS MENORES HIJAS…” .
Cabe destacar que la mencionada Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta al considerar que carecía de competencia por la materia, para ello, con una motivación muy escasa y poco coherente, expresó que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecía que la acción de amparo debía “interponerse por un Tribunal Superior que emitió el pronunciamiento…”. y que “…no existe violación de Derecho constitucional que afecten (sic) directamente los derechos de la adolescente y de la Niña, igualmente la acción no va en contra de las mismas por cuanto no son sujetos activos ni pasivos”
Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas no aceptó la declinatoria de competencia que le hubiere sido efectuada en virtud de que del contenido del escrito libelar se desprendía que “el accionante Henrry Marcano, actúa en representación de sus hijas menores de edad, en busca de que la autoridad judicial en la protección de los niños, niñas y adolescentes de este estado, haga cesar la presunta amenaza a la violación de los derechos de estas, quienes según el accionante en amparo se les viola su integridad psíquica y moral, en virtud del hostigamiento comunicacional que presuntamente esta (sic) viviendo este, por parte de los ciudadanos Euribes Guevara y Enrique Boutto, que directamente afecta a sus menores hijas…”. Por cuanto, las afectan en los derechos inherentes a la integridad personal, al honor, a la reputación, a la propia imagen, vida privada e intimidad familiar, al estar siendo perturbadas en su tranquilidad psíquica y moral, apreciándose de todo lo anterior que la naturaleza de la materia del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación no es a fin con la materia competencia de esta Corte de Apelaciones de causas penales.
Que “el hecho de hacer alusión el representante de estas menores en el escrito de amparo, que existe un proceso penal en su contra, que empeoró la campaña mediática de descalificación que ha venido realizándose en contra de su persona por parte de un grupo de ciudadanos, no significa ello, o por lo menos no es lo que se desprende del contenido de su solicitud de amparo, que la violación denunciada sea a favor de los derechos o garantías directas o propias del mismo accionante, apreciándose claramente que su solicitud de amparo intenta hacer cesar las violaciones o amenaza de violación de derechos de sus dos menores hijas; el hecho de que haya pedido al Tribunal de Protección aludido, como medida cautelar; oficiar al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal donde se estará realizando próximamente la audiencia preliminar en su contra, no quiere decir que ya no sea la solicitud realizada materia a fin a los derechos y garantías que se pretenden proteger a las menores de edad en referencia, apreciando esta Corte de Apelaciones que no es de su competencia lo solicitado por el accionante en amparo, pues la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que pretende ser amparado, no corresponde a la materia que conoce esta Alzada, por lo que mal pudiera aceptar la declinatoria de competencia remitida a esta Corte y entrar a conocer por amparo de una materia distinta para la cual fue creada esta Instancia Penal Superior”.
Asimismo, resaltó la referida Corte de Apelaciones que la acción “…va dirigida en contra de los ciudadanos EURIBES GUEVARA y ENRIQUE BOUTTO, por ser quienes presuntamente han orquestado toda la campaña mediática de descrédito señalada por el accionante, (…omissis….), es decir que la acción no va dirigida en ningún momento en contra de algún Tribunal de Primera Instancia en materia Penal, siendo los agraviantes particulares”, y no como trató de hacerlo ver el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Establecidos los límites de la controversia, procede la Sala a analizar la naturaleza de los derechos o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, con el fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa principal, considerando que la competencia por el territorio y por el grado de la jurisdicción no es controvertida. A tales efectos, resulta necesario aclarar ciertos aspectos, para ello debemos comenzar señalando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46 señala:

…………..omisis…………………
De tal manera que es indudable el reconocimiento para los niños, niñas y adolescente en nuestro ordenamiento jurídico de tales derechos y garantías, razón por la cual merecen su tutela por los órganos del Estado, y es así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 ejusdem, el mismo está llamado a través de sus distintos órganos de ejecución a garantizar la protección de tales, más en el caso concreto de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que deben tomarse en cuenta sus condiciones intrínsecas, propias de su edad, que los hacen más vulnerables y susceptibles de sufrir daños morales, incluso irreversibles y capaces de perjudicar su libre desarrollo, como producto de la divulgación de información que los involucre en situaciones que puedan afectarlos psicológicamente. (Vid. Fallo de Sala Plena N° 163 del 10 de diciembre de 2008. Caso: Yolimar del Carmen Rodríguez).
Ahora bien, el argumento esgrimido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para declarar su incompetencia fue que, ni la niña ni la adolescente, hijas del accionante figuraban como sujetos activos o pasivos de alguna violación constitucional, y ciertamente en principio podría ser así, toda vez que la presunta campaña mediática difamatoria, iniciada –según el quejoso- por integrantes del Concejo Legislativo Regional del Estado Monagas, está dirigida en exclusiva a él, pues según su decir, ha sido sometido al escarnio público al señalarlo como presunto estafador, por la compra de unos terrenos para la fabricación de un complejo habitacional que presuntamente no se ha realizado. Sin embargo, el ciudadano Henrry Marcano, ha esgrimido a través de su escrito libelar que en el caso especifico de su hija adolescente que la misma “…ha dejado de asistir en lo que va del presente año, a sus estudios de música, quien lleva diez año (sic) estudiando,… ya que sus compañeros, le comentan negativamente, sobre la situación de su padre… Igualmente esto sucede, en su colegio, Ciudadana Jueza, que existen muchos cometarios totalmente negativos producto de la matriz mediática y negativa de información…”.
De manera que si bien actúa en su defensa porque las agresiones son contra su persona, ello no significa que él en su condición de representante de sus hijas menores de edad no pueda procurar su protección y en definitiva actúe en nombre de sus hijas menores de edad para obtener la tutela de los derechos y garantías, aceptar lo contrario sería limitar a éstas su derechos de acceder a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses.
De tal modo que, ciertamente, se deduce de lo alegado por el accionante que los presuntos sujetos pasivos de las lesiones constitucionales al honor y a la reputación pueden ser tanto el ciudadano Henrry Marcano como su familia, más en el entendido de que la familia como asociación natural de la sociedad es el espacio fundamental para el desarrollo integral de los hijos, razón por la cual si uno de los integrantes de este espacio -véase padre- se ve afectado -en algunos casos- también puede verse perturbado este entorno familiar, mayormente cuando estamos ante derechos que al ser trasgredidos no sólo afectan directamente al involucrado sino a su familia, como es el caso del honor y la reputación, pues como máxima de experiencia sabemos que cuando un persona es sometida al escarnio público generalmente sus familiares más cercano pueden ser objeto de estas mismas lesiones.
Ahora bien, la violación a los derechos al honor, a la reputación, a la integridad física, psíquica y moral repercuten o afectan de manera directa a los derechos civiles de los ciudadanos, específicamente a los relativos a la personalidad, los cuales poseen un sustrato civil. Corolario de ello es su inclusión en la Constitución en el Capítulo III denominado “De los Derechos Civiles”. No obstante esta Sala Constitucional ha dejado sentado respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo ante la violación de estos derechos, en sentencia nº 1350/2000 que, en caso de existir una pluralidad de materias afines, debe optarse por la que guarde mayor aproximación al bien jurídico protegido; tal materia más cercana debe ser aquélla cuya disciplina normativa ofrezca la tutela más intensa. En el caso de los derechos al honor y a la reputación, cuya presunta violación ha sido denunciada en primer lugar, la tutela más intensa, desde el punto de vista del orden sancionatorio, es la que ofrece, desde la óptica constitucional, el ámbito penal.
Pero no obstante ello, la Sala ha dejado claro en esta oportunidad que cualquier órgano jurisdiccional, cuando esté actuando en sede constitucional, con la competencia material que sea, tiene plenos poderes para restablecer la situación jurídica infringida. De allí que, al conocer un conflicto de competencia que involucre la violación de los derechos al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, deberán ponderarse las circunstancias del caso en particular, cuyo norte serían los hechos aceptados por los tribunales en conflicto.
Ello explica que, en ocasiones, el conocimiento de estas acciones corresponda a tribunales con competencia en materia civil (v.g. s. No. 1197/2006 del 16 de junio); en materia penal (v.g.r. s. No. 588/2001 del 27 de abril); en materia laboral (v.g.r. s. No. 3089/2005 del 14 de octubre).
Ahora bien, por cuanto se alegó que la injuria se está materializando no sólo de manera directa al derecho al honor y a la reputación del accionante, sino que también se está afectando indirectamente la esfera social y de desenvolvimiento cotidiano de sus hijas, con la correspondiente violación a sus propios derechos al honor y a su reputación, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…omisis…)
Parágrafo Cuarto.
(…omisis…)
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso;

(…omissis…)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
f)

En tal sentido, puede verse, igualmente, sentencias Nos. 926/2001; 162/2002; 2.0992003 y 2668/2003. De allí que, considera esta Sala que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-.
Por lo expuesto, esta Sala difiere de la argumentación esbozada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que, por una parte, consideró que las hijas del ciudadano Henrry Marcano no figuraba como sujetos activos o pasivos de lesión constitucional alguna y, por la otra, no valoró los términos en que fue planteada la tutela constitucional solicitadas, con los graves daños que causaba la falta de atención de sus derechos constitucionales. Y, por el contrario, encuentra que asiste la razón a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas cuando declaró la competencia de aquél y optó por no aceptar la que le había sido declinada. Así se establece
No puede por último esta Sala censurar la escasa e incongruente motivación empleada por la Jueza Temporal Unipersonal I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien además de haber incurrido en la anotada conducta dio tratamiento a esta acción según su argumentación como si la misma hubiese sido interpuesta contra una sentencia y en virtud de ello declinó la competencia en un órgano de segunda instancia, esto es, en una Corte de Apelaciones, reconociendo y manejando el caso como lo hizo no obstante que se trataba de una acción de amparo contra particulares y no contra un órgano judicial de primera instancia, por actuaciones judiciales.
De conformidad con los argumentos expuestos, esta Sala declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Henrry Marcano en protección del derecho al honor y la reputación de sus hijas menores de edad, presuntamente vulnerado por la campaña mediática difamatoria emprendida por dos representantes del Concejo Legislativo Regional del Estado Monagas contra el accionante, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Por tanto, queda resuelto en los términos expuestos el presente conflicto de no conocer o de competencia suscitado entere los tribunales supra identificados. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Jueza Unipersonal I y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial y declara QUE CORRESPONDE a la referida Jueza Unipersonal I del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Henry Marcano. En consecuencia, se ordena remitir a dicho Juzgado el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. (subrayado y resaltado propio del tribunal)


Resulta claro según el extracto trascrito que en aquellos casos en los que aparezca involucrado un menor de edad como sujeto activo o pasivo de la pretensión, independientemente de la materia que se trate, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, la competencia en primer grado le corresponderá en forma única y excluyente a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente.
También reseña el precitado fallo que en aplicación de la decisión emanada de la misma Sala Plena identificada con el número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, todos los procesos en los que un menor de edad sea con el carácter de sujeto activo o sujeto pasivo de la pretensión, o como parte integrante de la misma se encuentre involucrado el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección del niño y del adolescente.
En aplicación de lo anterior, tomando en consideración que en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la ciudadana YENNIFER COROMOTO LOPEZ, a pesar de que la interpone en nombre propio la ciudadana antes mencionada en contra de los ciudadanos EMILIO MODESTO NARVAEZ RIVAS y DELVALLE DAMIANA RODRIGUEZ BELLO se advierte que conforme a los hechos narrados presuntamente se están lesionando los derechos fundamentales del adolescente JUAN ARGENIS VILLA LOPEZ, quien en la actualidad cuenta con 12 años de edad, en su condición de hijo de la mencionada ciudadana, en razón de que alega que desde hace cinco (5) años posee en arrendamiento una habitación en la vivienda propiedad de los ciudadanos EMILIO MODESTO NARVAEZ RIVAS y DELVALLE DAMIANA RODRIGUEZ BELLO y que desde hace un tiempo hasta la fecha han venido suscitándose una serie de ataques y atropellos violándose tanto sus derechos como los de su hijo, al extremo de que desde el día 17 de septiembre del 2010 fueron desalojados en forma arbitraria de la habitación que ocupaban como inquilinos, provocando la permanencia de ambos en la calle “sin techo” donde dormir por 5 días, y privándolos además de sus pertenencias y objetos personales, por lo que se estima que el precitado adolescente es uno de los presuntos afectados por la situación de hecho que se denuncia en este juicio, y por lo tanto figura como presunto sujeto pasivo de la lesión constitucional que se denuncia por esta vía, y en virtud de ello, en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que la competencia por la materia se encuentra estrictamente vinculada con el orden público y al interés superior del Niño y del Adolescente garantizado la ley aprobatoria de la convención Interamericana sobre Derechos del Niño ratificada por Venezuela que se desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal que actúa en sede constitucional considera que carece de la competencia por la materia para instruir y resolver la presente acción de amparo, y declina la competencia en la Sala Única de Juicio perteneciente al Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a objeto de que se pronuncie sobre la admisión y procedencia de la acción planteada, en donde –se insiste- según lo narrado que en la solicitud se encuentran directamente involucrados los derechos de un adolescente.
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana YENNIFER COROMOTO LOPEZ en contra de los ciudadanos EMILIO MODESTO NARVAEZ RIVAS y DELVALLE DAMIANA RODRIGUEZ BELLO, en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en la sala Única de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Estado, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
Remítase el presente expediente en forma inmediata a la Sala Única de Juicio perteneciente al Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, atendiendo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/cma
EXP. Nº. 11.140-10
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ