REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil LOSAN MOTORS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de enero de de 1993, anotada bajo el Nro. 15, Tomo II.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MANUEL TERUEL FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.4.742.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ARACELIS ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.647.196, residenciada en la calle Fermín, Edificio La Torre, Porlamar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el abogado MANUEL TERUEL FREITES en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LOSAN MOTORS, C.A, en contra de la ciudadana ARACELIS ROSARIO, ya identificados.
Como fundamento de su acción el actor a través de apoderado judicial alegó que según orden de reparación Nro.5361 con fecha de recepción 10.3.2001 la señora ARACELIS ROSARIO ordenó la reparación de un vehículo marca BMW, placas 005138 de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, cuya reparación tendría un costo de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.860.800,00); que igualmente se emitió la orden de reparación Nro.12219 en mismo por la adquisición de una rueda de metal ligero para el referido vehículo, por un valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.305.000,00), lo cual suman en conjunto la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.165.800,00), del cual la señora ARACELIS ROSARIO abonó la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVAES (Bs.4.000.000,00), quedando un saldo deudor a favor de su mandante, líquido y exigible de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.165.800,00). Asimismo, señaló que la mencionada ciudadana ordenó según orden Nro.14365 de fecha 4.3.2001 la reparación del sistema de aire acondicionado del mismo vehículo y la instalación de un kit (equipo de primeros auxilios), un ring para neumático y la adquisición de los repuestos entregados a la señora ARACELIS ROSARIO, el cual alcanzó la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.3.285.000,00) que no ha sido cancelada por la deudora, que sumada al saldo deudor anterior asciende a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.450.800,00)., sin que hasta la fecha haya cancelado dicha cantidad de dinero.
Recibida en fecha 25.3.2003 (f.5) para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, correspondiéndole conocer a ese despacho, quien en fecha 26.3.2003 (f. Vto.5) le asignó la numeración particular de este Tribunal.
Por diligencia de fecha 26.3.2003 (f.6 al 15) el abogado MANUEL TERUEL FREITES en su carácter acreditado en los autos consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtieran sus efectos legales.
Por auto de fecha 1.4.2003 (f.16) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ARACELIS ROSARIO para dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 9.4.2003 (f. Vto.16) se dejó constancia de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 6.5.2003 (f.17) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.
En fecha 4.6.2003 (f.18 al 24) el ciudadano Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demandada en virtud de no haberla podido localizar.
En fecha 19.6.2003 (f.25) el abogado MANUEL TERUEL FREITES en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se ordenara la citación por cartel. Acordado por auto de fecha 30.6.2003 (f.26) dejándose constancia de haberse librado cartel de citación. (f.27).
En fecha 17.7.2003 (f.28) el abogado MANUEL TERUEL FREITES en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó dos publicaciones del cartel en el diario Sol de Margarita, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.29 al 32).
Por auto de fecha 25.8.2003 (f.33) se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado con el objeto de que se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 3.9.2003 (f. Vto. 33 al 35) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 23.10.2003 (f. 36 al 44) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 24.11.2003 (f.45) el abogado MANUEL TERUEL FREITES en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se ordenara la designación de un defensor judicial. Acordado por auto de fecha 28.11.2003 (f.46 al 48) recayó en el abogado ALBERTO BARROSO.
En fecha 9.2.2004 (f. Vto.48) el abogado MANUEL TERUEL en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial.
En fecha 10.2.2004 (f.49 al 57) el ciudadano Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación con sus anexos en virtud de no haber podido localizar al abogado ALBERTO BARROSO.
En fecha 16.2.2004 (f.58) el abogado MANUEL TERUEL FREITES en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se designara un nuevo defensor judicial.
Por auto de fecha 19.2.2004 (f.59 al 60) la Dra. DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA en su condición de Jueza Temporal de ese despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó como defensor a la abogada ELSA MORAZZANI.
En fecha 2.3.2004 (f.61) el abogado MANUEL TERUEL FREITES en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicito se le indicara el estado en que se encontraba el presente expediente.
En fecha 8.3.2004 (f.62) el abogado MANUEL TERUEL FREITES en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se le indicara el estado en que se encontraba el presente expediente.
En fecha 31.3.2004 (f. Vto.62) el abogado el abogado MANUEL TERUEL FREITES en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se designara un nuevo defensor judicial.
Por auto de fecha 12.4.2004 (f.63 al 65) en mi condición de jueza titular me aboqué al conocimiento de la presente causa y se designó como defensor judicial a la abogada YTALIA PÉREZ, a quien se ordenó notificar.
En fecha 22.6.2004 (f. Vto. 65) el abogado MANUEL TERUEL FREITES en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor.
En fecha 29.6.2004 (f.66 al 67) el ciudadano alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YTALIA PÉREZ.
En fecha 29.7.2004 (f.68) el abogado MANUEL TERUEL FREITES en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor. Acordado por auto de fecha 4.8.2004 recayendo en el abogado ALEJANDRO CANONICO, a quien se ordenó notificar. Se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta en esa misma fecha. (f.69 al 70).
En fecha 5.10.2004 (f.71 al 72) el ciudadano alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ALEJANDRO CANONICO.
En fecha 14.10.2004 (f.73) el abogado ALEJANDRO CANONICO por diligencia presentó su excusa en virtud de ser apoderado judicial de la parte demandante en otros juicios que cursan ante esta circunscripción judicial.
En fecha 1.11.2004 (f. Vto.73) el abogado MANUEL TERUEL FREITES en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor. Acordado por auto de fecha 5.11.2004 recayendo en la abogada JOANA RODRÍGUEZ, a quien se ordenó notificar. Se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta en esa misma fecha. (f.74 al 75).
En fecha 29.9.2005 (f.76 al 78) el ciudadano alguacil de este tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación de la abogada JOANA RODRÍGUEZ en virtud de no haber sido notificada por cuanto la parte actora no suministró las copias respectivas.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 9.4.2003 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada, y se ordenó constituir caución o garantía hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales en un 30% del valor de la demanda.
En fecha 24.4.2003 (f.2 al 25) el abogado MANUEL TERUEL FREITES en su carácter acreditado en los autos por diligencia ofreció la fianza de la sociedad mercantil EUROLOSAN ORIENTE, C.A, y consignó los recaudos correspondientes.
Por auto de fecha 6.5.2003 (f.24) se ordenó la constitución de la empresa afianzadora a los fines de que una ve analizados los recaudos se proveería sobre su aceptación.
En fecha 26.5.2003 (f.25) el ciudadano JOSE MARÍA SANABRIA ROJAS actuando como presidente de la sociedad mercantil AUROLOSAN DE ORIENTE, C.A, debidamente asistido de abogado, la constituyó en fiadora solidaria para garantizar al Tribunal las resultas de la medida de embargo solicitada por la parte actora.
Por auto de fecha 16.6.2003 (f.26) se ordenó a la fiadora a que se constituya nuevamente y se someta a su jurisdicción por cuanto constaba de los autos que la misma se encontraba domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 3.7.2003 (f.27) el ciudadano JOSE MARÍA SANABRIA ROJAS actuando como presidente de la sociedad mercantil AUROLOSAN DE ORIENTE, C.A, debidamente asistido de abogado, la sometió a la jurisdicción y domicilio del Tribunal a los efectos de la fianza presentada.
Por auto de fecha 14.7.2003 (f.28) se admitió la fianza presentada y se constituyó a la empresa AUROLOSAN DE ORIENTE, C.A en fiadora y principal pagadora a favor de la empresa actora.
En fecha 27.8.2003 (f.29) el abogado MANUEL TERUEL FREITES en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se oficiara al Gerente de la Aduana de El Guamache, Capitán CARLOS REYES RODRÍGUEZ para que informe si el vehículo sobre el cual recaería la medida de embargo estás registrado en los archivos de aduana a nombre de ARACELIS RODRÍGUEZ (Sic). Siendo acordado lo solicitado por auto de fecha 3.9.2003 (f.33 al 34).
En fecha 26.11.2003 (f.35 al 37) se agregó a los autos la resulta del oficio dirigido al Gerente de Aduana Principal El Guamache.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 29.9.2005, oportunidad en la que el Alguacil este tribunal consignó la boleta de notificación librada a la abogada JOANA RODRÍGUEZ por cuanto no se le había suministrado las copias pertinentes que formarían parte de la referida boleta con el fin de que dicha profesional del derecho se diera por notificada de la designación que como defensora judicial de la ciudadana ARACELIS ROSARIO había recaído en su persona y así comparecer a manifestar su aceptación al cargo o en caso contrario presentara su excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley, sin que durante ese intervalo de tiempo haya ejecutado el actor actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de notificación del defensor judicial designado, abogada JOANA RODRÍGUEZ por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En atención a lo resuelto, se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el presente expediente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los Dieciocho (18) de octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°.7227/03.-
JSDC/CF/Cg.-
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