REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 08 de octubre de 2010
Años: 200° y 151°
En cumplimiento del auto dictado en esta misma fecha en el Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno separado de medidas a los fines de la tramitación y decisión de las incidencias que surjan con motivo de la medida solicitada. Y Vista la diligencia de fecha 01 de octubre de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ANNORYS BOADA ROJAS, con Inpreabogado N° 121.491, en la cual ratifica la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar, sobre el pago de las prestaciones sociales generadas por los años de servicio que prestó su concubino, ciudadano ROSEANGEL RAMOS MARTÍNEZ, identificado en autos; este Tribunal previamente observa: La pretensión que nos ocupa, fue presentada por la demandante MARICRUZ DEL VALLE ROSAS SILVA, asistida de abogado, en fecha 17-3-2010, a los fines de que este Juzgado le acredite su condición de Concubina, lo cual en este estado del proceso, aún no puede ser determinado. Asimismo, se le aclara a la parte que tal medida no puede ser decretada, por cuanto las medidas de prohibición de enajenar y gravar, deben recaer sobre bienes inmuebles, tal y como está previsto en el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, y no sobre el pago de las prestaciones sociales generadas por los años de servicio que prestó el concubino en la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado. Así las cosas, y en virtud de todo lo expresado, por cuanto la demandante en esta causa, debe primero probar su condición de concubina por el tiempo por ella indicado en el escrito libelar, es por lo que, se impone para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la medida preventiva solicitada por la parte actora, y en tal sentido, se Niega la misma, en tales términos. ASÍ SE DECIDE.-