REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 28 de Octubre de 2.010.
200° y 151°

Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OBRA VERBAL, interpusiera el ciudadano WILLMEN JOSÉ MORENO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.047.833, asistido de abogado; contra la sociedad mercantil INVERSIONES PLAVEKA C.A. Expediente N° 24.392; désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Por cuanto considera este Juzgado que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho, y la misma será tramitada por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, se ordena emplazar a la sociedad mercantil INVERSIONES PLAVEKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en fecha 9 de Septiembre de 1.999, bajo el nro. 4, Tomo 77-A, en la persona de su Director ejecutivo ciudadano JORGE BETANCOURT PLAZA y/o su Director ejecutivo suplente ciudadano DANIEL BETANCOURT KAAE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.797.740 y 9.702.810, respectivamente, domiciliada en la Vía playa Caribe, sector Altagracia, Hotel KOKOBAY, Jurisdicción del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta; para que comparezca dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, en horas de despacho que van de 8.30 a.m a 3:30 p.m, y de contestación a la presente demanda interpuesta en su contra. Se le advierte que de no comparecer en el lapso anteriormente señalado, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación y demás trámites de Ley. Igualmente, se le advierte a la parte actora, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, el cual señaló: “…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.- Estos nuevos argumentos como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”, so riesgo de que su incumplimiento acarree la declaratoria de la perención de la instancia, conforme al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese compulsa de citación.
Ahora, visto que se desprende del libelo de la demanda que estiman la misma en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 38.945,56), y de conformidad con La Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 1° establece lo siguiente: “Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)...”. En consecuencia y en acatamiento a la norma trascrita este Tribunal DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la presente causa. Líbrese Oficio.
Se deja constancia que las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho a partir de la presente fecha para solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Cúmplase.