JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 22 de octubre de 2010
Años 200º y 151º
Expediente N° 23.862
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.459.448, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.818.
B) PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ MONSALVE RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 12.853.115.
C) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LALKER PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.646.621, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.772.
II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda presentada por la abogada en ejercicio FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ MONSALVE RONDÓN, ya previamente identificados, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 25 de noviembre del año 2008.
Con el escrito libelar, la parte actora, consigna copias simples de los recaudos que fundamentan la acción, constantes de dos (2) folios útiles.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, dándole entrada en fecha 17 de diciembre de 2008, y la cual se admite el día 08 de enero de 2009.
Suministrados los recursos al Alguacil en fecha 13 de enero de 2009, quien deja constancia de ello en la misma fecha, se libra la compulsa y la boleta de notificación al demandado y al representante del Ministerio Público.
En fecha 30 de enero y 10 de febrero de 2009, el Alguacil consigna respectivamente sin firmar la compulsa del demandado y debidamente firmada la del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de febrero de 2009, la parte actora solicita se libre el respectivo cartel de citación; siendo acordado el día 27 de febrero de 2009.
Posteriormente, el 31 de marzo de 2009, la parte demandante, solicita nuevamente se libre el cartel de citación, por haber transcurrido más de 15 días para la publicación del anterior cartel; el cual se le acuerda el 03 de abril del corriente año.
Consignadas en fecha 29 de abril de 2009, las publicaciones en prensa del referido cartel de citación, el día 11 de junio del corriente año, la parte actora solicita se fije dicho cartel; siendo ello cumplido el 06 de julio del citado año.
En fecha 15 de julio de 2009, la parte actora, solicita se designe defensor a la parte demandada.
El día 11 de enero de 2010, la parte demandante solicita el avocamiento de la ciudadana Juez, y se nombre defensor judicial al demandado; quien así lo hace el día 13 de enero del corriente año, y designa defensor judicial al abogado LALKER PÉREZ, ya identificado.
En fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil consigna la boleta firmada por el defensor designado; y el día 26 de los mismos mes y año, acepta el cargo y el Tribunal le toma el juramento de ley.
El día 15 de marzo de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la demandante, actuando en su propio nombre y representación, e insistiendo en continuar con el presente juicio. Asimismo se dejó constancia que el demandado no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Seguidamente, en fecha 03 de mayo de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la actora, actuando en su propio nombre y representación, e insistiendo en continuar con el presente juicio; dejándose constancia de la no comparecencia del defensor judicial de la parte demandada.
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, comparece únicamente la parte demandante, sin comparecer el defensor judicial designado en esta causa al demandado.
En fecha 1° de junio de 2010, la actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, y el mismo se admite el día 09 de junio del citado año, comisionándose a un Tribunal de Municipio para las evacuaciones de los testigos promovidos.
En fecha 21 de julio de 2010, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010, este Juzgado fija oportunidad para la presentación de informes; consignando la actora su escrito de Informes el día 27 de septiembre de 2010, constante de un (1) folio útil
Posteriormente, el día 08 de octubre de 2010, este Juzgado le aclara a la parte demandante que la causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de esta fecha.
IV) MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, y revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 13 de enero de 2010, fue designado el abogado LALKER PÉREZ, como defensor judicial de la parte demandada, ciudadano PEDRO JOSÉ MONSALVE RONDÓN, identificado en autos, el cual una vez notificado de su designación, compareció el día 26 de enero del corriente año, y prestó el juramento correspondiente ante este Juzgado.
Ahora bien, se evidencia de autos que el abogado defensor designado, no acudió a ninguno de los actos conciliatorios ni al acto de contestación de la demanda, es decir, su participación en la defensa de los derechos de su representado es Inexistente, al no cumplir debidamente con los deberes inherentes a su cargo, a lo cual estaba obligado a los fines de realizar una prudente, diligente y oportuna defensa, la que asumió al aceptar el cargo para el cual fue juramentado.
Es oportuno traer a colación la sentencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 0212, de fecha 07-4-2005, que estableció:
“Los defensores judiciales actúan como funcionarios auxiliares de justicia, por tanto el incumplimiento de sus obligaciones en modo alguno puede afectar el núcleo fundamental del Derecho a la Defensa”
En razón de lo anterior, y por cuanto ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar a alguna de las partes, y en acatamiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, N° 33 de fecha 26-1-2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, respecto a la función del defensor ad-litem cuando no ejerce oportunamente una defensa eficiente, es que, en atención a lo previsto en el artículo 206 eiusdem, en aras de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, que se Repone la Causa al estado de notificar nuevamente al defensor judicial designado, y una vez acepta el cargo y preste el juramento de ley, cumpla a cabalidad con su cargo y con las exigencias expresadas en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y como consecuencia de la reposición decidida, se declaran nulas todas las actuaciones a partir del día 26-01-2010 inclusive. Y ASI SE DECIDE.- Líbrense las correspondientes boletas. Cúmplase.-
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