REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° y 151°
Exp. Nro. 21.745.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1PARTE ACTORA: Ciudadanos ABDULKERIN DJEMIL HADDAD NASAR y SUAD SAYEGH DE HADDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.254.338 y 8.825.528, respectivamente.
I.2 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARINA SAYEH KADDAJE, LUIS AOLFONZO y JOSE ANTONIO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.428.886, 4.049.364 y 5.613.519, con inpreabogados nros. 45.609, 17.695 y 37.248, respectivamente.
I.3PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEONARDO JOSE BARRERA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.018.825.
I.4APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado Judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES (TRANSITO).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DAÑOS MORALES Y MATERIALES derivados de un accidente de Transito, interpuesta por el abogado LUIS A. ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ABDULKERIN DJEMIL HADDAD NASAR y SUAD SAYEGH DE HADDAD, ya identificados, contra el ciudadano LEONARDO JOSE BARRERA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.018.825.
En fecha 17-12-2.003, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado le da entrada a la presente demanda. (Folio 22).
En fecha 18-12-2.003, ese Juzgado Admite la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 23).
En fecha 19-5-2.004, comparece por ante ese Juzgado el abogado LUIS ALFONZO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicita se decline la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de este Estado. (Folio 24).
En fecha 20-5-2.004, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y antolin del Campo de este Estado declino la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado. (Folio 25-26).
En fecha 26-5-2.004, este Juzgado le da entrada al presente expediente. (Folio 28).
En fecha 8-7-2.004, comparece por ante este Juzgado el abogado LUIS ALFONZO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada. (Folio 29).
En fecha 19-7-2.004, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión. (Folio 30).
En fecha 7-9-2.004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil quien consignó compulsa por no poder localizar a la parte demandada. 8Folio 31-41).
En fecha 15-9-2.004, comparece el abogado LUIS ALFONZO, en su carácter de apoderado actor y solicitó mediante diligencia la citación de la parte demandada por carteles. (Folio 42).
En fecha 21-9-2.004, este Tribunal dictó auto ordenado la citación de la parte demandada por carteles. (Folio 43-45).
En fecha 28-9-2.004, comparece el abogado LUIS ALFONZO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia retiró el cartel de citación. (Folio 46).
En fecha 24-11-2.004, comparece el abogado LUIS ALFONZO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se libre nuevo cartel de citación. (Folio 47).
En fecha 30-11-2.004, este Tribunal dictó auto acordando se libre el nuevo cartel de citación. (Folio 48-49).
En fecha 8-12-2.004, comparece el abogado LUIS ALFONZO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia retiró el cartel de citación. (Folio 50).
En fecha 8-12-2.004, comparece el abogado LUIS ALFONZO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Folio 51).
En fecha 15-12-2.004, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas. (Folio 52).
En fecha 20-12-2.004, comparece el abogado LUIS ALFONZO, en su carácter de apoderado actor y mediante consignó las copias simples a certificar. (Folio 53).
En fecha 20-12-2.004, comparece el abogado LUIS ALFONZO, en su carácter de apoderado actor y mediante retiró las copias certificadas acordadas. (Folio 54).
En fecha 1-3-2.005, comparece el abogado LUIS ALFONZO, en su carácter de apoderado actor y mediante solicitó se libre nuevo cartel de citación. (Folio 55).
En fecha 10-3-2.005, este Tribunal dictó auto acordando el nuevo cartel de citación. (Folio 56-57).
En fecha 30-11-2.005, comparece el abogado LUIS ALFONZO, en su carácter de apoderado actor y mediante retiró el cartel de citación acordado. (Folio 58).
En fecha 23-1-2.006, comparece el abogado LUIS ALFONZO, en su carácter de apoderado actor y mediante consignó las publicaciones del cartel de citación acordado. (Folio 59-61).
En fecha 30-1-2.006, este Tribunal dictó auto comisionando al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado, a los fines de fijar el cartel de citación. (Folio 62-64).
En fecha 6-3-2.007, se agregó a los autos resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado. (Folio 65-71).
En fecha 21-10-2.010, la ciudadana Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 72).
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 23-1-2006, fecha en que la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día, 23-1-2006, fecha en que la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DAÑOS MORALES Y MATERIALES (TRANSITO) incoara los ciudadanos ABDULKERIN DJEMIL HADDAD NASAR y SUAD SAYEGH DE HADDAD, contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ BARRERA CARABALLO, contenido en el expediente Nro. 21.745, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.