REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
La Asunción, 21 de Octubre de 2010.
200º y 150º
Revisada minuciosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, en fecha 21-09-2010, el ciudadano JESÚS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.872.441, con su carácter de Apoderado judicial de la Depositaria Judicial del Caribe, c.a., consignó la Relación de Cuentas por Tasas y Emolumento generados por la medida de embrago ejecutivo decretada por este Juzgado sobre bienes del demandado en fecha 29-07-2003, en dicho proceso; que en fecha 05-10-2010, mediante escrito el abogado Alejandro Rodríguez Cossu, inscrito en el Inpreabogado Nº 28.336, identificado en autos, impugnó y objetó la relación de Cuentas por Tasas y Emolumentos presentada por el referido ciudadano JESÚS ROJAS, en su condición de apoderado de la Depositaria Judicial del Caribe, C.A., en fecha 21-09-2010; que en fecha 14-10-2010, el abogado Rolman Caraballo, inscrito en el Inpreabogado Nº 64.415, solicitó se dictara auto expreso sobre la apertura de la articulación probatoria para dirimir la incidencia de la impugnación de la cuenta presentada por la Depositaria Judicial y consignando a todo evento escrito de promoción de pruebas; que por auto de fecha 15-10-2010, se admitieron la pruebas aportadas por la parte impugnante, siendo lo correcto ordenar abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Depósito Judicial.
Ahora bien, el artículo 15 de la Ley de Depósito Judicial, establece lo siguiente:
Artículo 15: Si la cuenta fuere objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días y decidirá el noveno día en única instancia…” (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, y de conformidad con la norma contenida en el artículo 15 de la Ley de Depósito Judicial, objetada como fue la cuenta presentada por el apoderado de la Depositaria Judicial del Caribe, C.A., por la parte cuya cuenta se realizó la medida de embargo, correspondía al Tribunal abrir una articulación probatoria de ocho (8) días para decidir al noveno (9) día en única instancia, observándose así que no se abrió dicha articulación probatoria, razón por la cual, en aras de salvaguardar y mantener el derecho a la defensa, así como el debido proceso, puesto que se impidió a las partes el ejercicio de los medios y recursos para hacer valer sus derechos, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ordena reponer la causa al estado que por auto expreso se abra la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 15 de la Ley de Depósito Judicial y, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de pruebas de fecha 15-10-2010, en atención a lo dispuesto en el artículo 211, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-