REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 151°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE ACTORA: Ciudadano HENRRY ALEXIS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.508.625 y la sociedad mercantil HOTEL NUEVA PRIMAVERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-6-2.06, bajo el nro. 72, tomo 32-A.
I.B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS EDUARDO JIMENEZ y LINNET PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.743.261 y 8.324.331, con inpreabogados nros. 141.380 y 82.374, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROMER JESUS MILLAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.144.912, domiciliado en la calle Trasmisora, entre calle la Marina Y Maneiro, sector los cocos, Municipio Mariño de este Estado.
I.D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ y LIGDEL RUHT ACEVEDO LÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.306.172 y 12.607.377, con inpreabogados nros. 41.342 y 144.343, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, presentada por el ciudadano HENRRY ALEXIS JIMENEZ en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL NUEVA PRIMAVERA, C.A., ya identificados contra el ciudadano ROMER JESUS MILLAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.144.912, domiciliado en la calle Trasmisora, entre calle la Marina Y Maneiro, sector los cocos, Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 6-4-2.010, este Tribunal le da entrada a la presente demanda y admite la misma ordenado el emplazamiento de la parte querellada. (Folio 88-89).
En fecha 29-4-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado CARLOS JIMENEZ, en su carácter de apoderado actor y consignó escrito constante de un folio útil. (Folio 90).
En fecha 6-5-2.010, este Tribunal dictó auto decretando medida de secuestro sobre el bien objeto de la presente querella, comisionado al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado. (Folio 91-93).
En fecha 11-5-2.010, se dictó auto dejando sin efecto la comisión emitida al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado a razón de no tener competencia por el territorio y ordenado librar una nueva comisión al Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (Folio 94-96).
En fecha 17-5-2.010, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó copia del oficio nro. 0970-11.997, de fecha 11-5-2.010, debidamente recibida. (Folio 97-98).
En fecha 18-5-2.010, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó copia del oficio nro. 0970-11.982, de fecha 6-5-2.010, debidamente recibida. (Folio 99-100).
En fecha 21-5-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ROMER JESUS MILLAN, ya identificado, asistido de abogado y mediante diligencia se da por citado en el presente juicio. (Folio 101).
En fecha 25-5-2.010, se llevo a cabo el acto para la contestación a la demanda compareciendo la parte querellada consignando escrito constante de diez folios útiles y sus anexos. (Folio 102-127).
En fecha 26-5-2.010, se agregó a los autos las resulta de la comisión de secuestro remitida al Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (Folio 128-141).
En fecha 26-5-2.010, comparece el ciudadano ROMER MILLAN GONZÁLEZ, parte querellada, asistido de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 142-145).
En fecha 27-5-2.010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada. (Folio 146-147).
En fecha 28-5-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado CARLOS JIMENEZ, en su carácter de apoderado actor y consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (Folio 148-162).
En fecha 1-6-2.010, se declaró desierto la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos IRAMA AMUNDARAY y KIMIO ISMAEL TORRES, y se tomaron las testimoniales del ciudadano ERNESTO JOSÉ PATIÑO ALFONZO. (Folio 163-168).
En fecha 1-6-2.010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante, negando la solicitada en el párrafo segundo de la comunidad de la prueba por ser su petición ambigua y no clara. (Folio 169-179).
En fecha 1-6-2.010, comparece el ciudadano ROMER MILLAN GONZÁLEZ, asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la toma de los testimoniales de la ciudadana IRAMA AMUNDARAY. (Folio 180).
En fecha 2-6-2.010, se tomaron las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSÉ LUIS NORIEGA, FRANCISCO JAVIER PERAL RODRIGUEZ y RAFAEL BURGOS. (Folio 181-190).
En fecha 3-6-2.010, se continúa con la toma de las declaraciones del ciudadano RAFAEL BURGOS y se toman las declaraciones de los ciudadanos YAMILE BELTRANA GIL MOREY y GERMAIN JOSÉ ROJAS PURO, y se declara desierto el acto de los testimoniales del ciudadano HECTOR ROJAS. (Folio 191-199).
En fecha 3-6-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado CARLOS JIMENEZ, en su carácter de apoderado actor y consignó diligencia con alegatos. (Folio 200).
En fecha 3-6-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y consignó copias de los oficios nro. 0970-12.076, 12.074 y 12.075 de fecha 1-6-2.010. (Folio 201-205).
En fecha 7-6-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ROMER JESÚS MILLÁN, parte querellada, asistido de abogado, impugnó los documentos presentados por el querellante con su escrito de promoción de pruebas insertos a los folios 148 al 162. (Folio 206).
En fecha 7-6-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ROMER JESÚS MILLÁN, parte querellada, asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la toma de las declaraciones de la ciudadana IRAMA AMUNDARAY. (Folio 207).
En fecha 7-6-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ROMER JESÚS MILLÁN, parte querellada y otorgó poder apud-acta a los abogados PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ y LIGDEL RUHT ACEVEDO LÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.306.172 y 12.607.377, con inpreabogados nros. 41.342 y 144.343, respectivamente. (Folio 208-209).
En fecha 8-6-2.010, este Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para las declaraciones de los testimoniales de los ciudadanos IRAMA AMUNDARAY y KIMIO ISMAEL TORRES. (Folio 210).
En fecha 9-6-2.010, se tomó las declaraciones de la ciudadana IRAMA JOSEFINA AMUNDARAY y se declaró desierto el acto de las testimoniales del ciudadano KIMIO ISMAEL TORRES. (Folio 211-214).
En fecha 10-6-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado LIGDEL ACEVEDO, en su carácter de apoderado de la parte querellada, y mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Folio 215).
En fecha 10-6-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado LIGDEL ACEVEDO, en su carácter de apoderado de la parte querellada, y mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Folio 216).
En fecha 16-6-2.010, este Tribunal dictó auto acordando las copias certificadas solicitadas. (Folio 217).
En fecha 21-6-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado de la parte querellada y mediante diligencia retiró las copias certificadas acordadas. (Folio 218).
En fecha 9-7-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado CARLOS JIMENEZ, en su carácter de apoderado de la parte querellante y mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Folio 219).
En fecha 9-7-2.010, este Tribunal dictó auto acordando las copias certificadas solicitadas. (Folio 220).
En fecha 9-7-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado CARLOS JIMENEZ, en su carácter de apoderado de la parte querellante y mediante diligencia retiró las copias certificadas acordadas. (Folio 221).
En fecha 15-7-2.010, se agregó a los autos resultas de la comisión de evacuación de testigos emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (Folio 222-309).
En fecha 26-7-2.010, se agregó a los autos resultas de la comisión de evacuación de testigos emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (Folio 310-397).
En fecha 26-7-2.010, este Tribunal dictó auto aclarando a las partes que deberán presentar sus alegatos dentro del tercer día siguiente a la presente fecha. (Folio 398).
En fecha 28-7-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado CARLOS EDUARDO JIMENEZ, en su carácter de apoderado actor y consignó escrito de alegatos. (Folio 399-405).
En fecha 28-7-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado CARLOS EDUARDO JIMENEZ, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se fije una nueva oportunidad para la declaraciones de los testigos promovidos. (Folio 406).
En fecha 5-8-2.010, este Tribunal dictó auto revocando el auto dictado por este Tribunal en fecha 26-7-2.010, y aclaró a las partes que una vez se agregara a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado correrá el lapso de los tres días de despacho establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 407).
En fecha 28-9-2.010, se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado. (Folio 408-422).
En fecha 30-9-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado CARLOS EDUARDO JIMENEZ, en su carácter de apoderado actor y consignó escrito de alegatos. (Folio 423-429).
En fecha 1-10-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado de la parte querellada y consignó escritos de alegatos. (Folio 430-432).
En fecha 4-10-2.010, este Tribunal dictó auto aclarando a las partes que la presente causa entro en etapa de sentencia. (Folio 433).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
IV. DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA INVOCADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA CIUDADANO ROMER JESÚS MILLÁN GONZÁLEZ.
Como punto previo observa este Juzgado que en la oportunidad establecida en el artículo 701 del código de Procedimiento Civil, el abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada ciudadano ROMER JESÚS MILLÁN GONZÁLEZ, solicitó la declaratoria de perención de la instancia debido a que la parte Querellante ni personalmente ni por medio de su apoderado judicial, después de admitida la demanda, presentó diligencia que pusiera a la ordena del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte querellada.
Ahora el abogado PEDRO ELÍAS FERNANDEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellada, esgrime sus alegatos manifestando lo siguiente:
Que previo computo de los días trascurridos desde el día 16 de Abril de 2.010, fecha está exclusive en que éste Tribunal dictó el auto de admisión de la querella interdictal restitutoria, hasta el día 21 de mayo de 2.010, fecha ésta inclusive en que se dio de manera personal por citado se demuestra que había transcurrido el lapso de los 30 días establecidos en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6-7-2.004, lo que demuestra que los querellantes ciudadano HENRRY ALEXIS JIMENEZ quien actúa en su propio nombre y como Presidente de la sociedad mercantil HOTEL NUEVA PRIMAVERA, C.A., no cumplieron con su obligación que le impuso el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 6-4-2.010, por cuanto no cumplieron con formal la compulsa del libelo de la demanda junto a su auto de admisión de comparecencia al pie y entregársela al alguacil de éste Tribunal, a los fines de su práctica, cumplimiento que se haría una vez constara la consignación de las copias requeridas, a fin de elaborar dicha compulsa de citación.
Este Juzgado para decidir observa:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la perención de la Instancia y el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Asimismo el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, señaló:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia.
Del análisis de las normas anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
En el caso en concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda fue admitida el día 6 de Abril de 2.010, así mismo en fecha 29 de Abril 2.010, el apoderado Judicial de la parte querellante presentó escrito solicitando el secuestro del inmueble amparadose en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, y hasta el día 21 de Mayo de 2,010, fecha en que la parte querellada ciudadano ROMER JESÚS MILLÁN GONZÁLEZ se dió expresamente por citado, habían trascurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte querellante haya cumplido con las exigencias ya establecidas en la norma antes trascrita.
De las actuaciones procesales cumplidas en el presente juicio, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 6 de Abril de 2.010 hasta el día 21 de mayo de 2010, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, así como consignar las copias para la elaboración de la compulsa respectiva.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidenció interés de la parte querellante dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Se suspende la medida de de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 6-5-2.010 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Maneiro y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19-5-2.010.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
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