REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 200° y 151°
Expediente N° 23.928
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: ADELAIDA DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 9.273.344.
I.2) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.235.
I.3) PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO ZABALA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.474.226, y de este domicilio.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado alguno.
II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana ADELAIDA DEL VALLE MARCANO, representada por su apoderada judicial, abogada MARÍA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 20-1-2009, anotado bajo el N° 03, Tomo 03, contra el ciudadano MAXIMILIANO ZABALA FERNÁNDEZ, ya identificados, presentada para su distribución en fecha 30-1-2009.
Narra la demandante que en el año 1992 al 1993, inicia unión concubinaria con el ciudadano MAXIMILIANO ZABALA FERNÁNDEZ, conviviendo como marido y mujer, y que posteriormente contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado; que de esa unión no se procrearon hijos. Que en fecha 20-1-94, adquirieron una casa por la suma de Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs.F 548.242,04), pagaderos en veinte (20) años, contados a partir del Registro del documento, mediante doscientos cuarenta (240) cuotas mensuales y consecutivas; que la casa y la parcela de terreno está ubicada en Villa Juana, Municipio García, con una superficie aproximada de ciento ocho metros cuadrados (108 Mts.2), distinguida con los números 1-101, de la Manzana 1.
Agrega que todo era completa armonía y paz, pero que sin embargo en el año 1998, su cónyuge comenzó a cambiar progresivamente sin motivo ni explicación, siendo así que éste incumplía con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, comenzando a irrespetarla con cualquier tipo de mujer, como si fuera soltero, y luego a faltar a la casa, quedándose continuamente los fines de semana en la calle sin explicación alguna, y abandonando el hogar en el año 2002.
Fundamenta la acción de Divorcio, en base a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”.
En fecha 04 de febrero de 2009, comparece la apoderada actora, y consigna instrumento poder ad effectum videndi, así como las documentales que fundamentan su acción, todo ello constante de veinte (20) folios útiles.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma se admite el día 09 de febrero de 2009.
En fecha 18 de febrero de 2009, se libra la compulsa de citación y la boleta de notificación del representante del Ministerio Público.
El día 04 de marzo de 2009, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de marzo de 2009, la apoderada actora solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el descrito inmueble.
Posteriormente comparece la apoderada actora y suministra los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado, de lo cual deja constancia el Alguacil en la misma fecha.
El día 19 de marzo de 2009, el Alguacil de este Despacho, consigna la compulsa de citación del demandado sin firmar, ordenándose el 30 de marzo del citado año, librar boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipios para que de cumplimiento a lo expresado en dicha norma.
El 24 de marzo de 2009, la apoderada actora ratifica la solicitud de medida preventiva.
En fecha 30 de marzo de 2009, este Juzgado insta a la parte a consignar el documento de propiedad del descrito inmueble, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil consigna oficio debidamente recibido por el Juzgado distribuidor de turno.
El día 24 de abril de 2009, la apoderada actora ratifica la medida solicitada y consigna el documento del inmueble en copia certificada.
En fecha 27 de mayo de 2009, se agrega comisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
El 08 de junio de 2009, la referida apoderada actora ratifica la medida solicitada.
En fecha 11 de junio de 2009, este Juzgado niega la medida solicitada.
El día 13 de julio de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, asistiendo la demandante asistida por su apoderada, e insiste en continuar con el presente procedimiento; asimismo, se deja constancia de no haber comparecido personalmente al acto la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 26 de enero de 2010, la apoderada actora consigna justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, y nuevamente ratifica el pedimento formulado en cuanto a la medida solicitada.
En la misma fecha anterior, la apoderada actora solicita el abocamiento de la ciudadana Juez; quien así lo hace el día 03-2-2010.
En fecha 19 de marzo de 2010, se lleva a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo la demandante asistida por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, con Inpreabogado N° 123.371, quien insiste en continuar con el presente procedimiento; no compareciendo personalmente al acto el demandado, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la contestación de la demanda, es decir, el día 26 de marzo de 2010, comparece la actora asistida por la abogada GABRIELA HERNÁNDEZ, con Inpreabogado N° 121.495, no compareciendo la parte demandada.
Seguidamente, el día 13 de abril de 2010, comparece la abogada MARÍA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita que su representada le revoque el poder que le fuera otorgado.
En fecha 16 de abril de 2010, comparece la demandante asistida por la abogada GABRIELA HERNÁNDEZ, y consiga escrito de pruebas, el cual se agrega el 26 de abril del corriente año, constante de dos (2) folios útiles.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2010, este Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte actora, y comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipios, para evacuar los testigos.
El día 18 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil consigna copia del oficio remitido al Juzgado Distribuidor de Municipios de este Estado.
El día 26 de julio de 2010, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
En fecha 03 de agosto de 2010, este Juzgado fija oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal le aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia, a partir de la presente fecha inclusive.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
IV.I) Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Reprodujo el mérito favorable de autos, en cuanto a la copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre las partes por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1994, inserta al folio 18 y su vuelto, folio diecinueve, bajo el N° 409, de fecha 10-11-1994, al cual se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil.
2. Reprodujo el mérito favorable de autos, en cuanto al inmueble a que se hace mención en el escrito libelar, el cual no se valora por cuanto no es materia a decidir en este procedimiento. Así se establece.-
3. Promovió las testimoniales de las ciudadanas XIOMARA DEL VALLE MÉNDEZ MEDINA y CECILIA BERMÚDEZ GALVIZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.828.589 y 4.447.966, respectivamente, quienes en el análisis de las respuestas por ellos dadas a las interrogantes formuladas, respondieron a la primera, que si conocen a los ciudadanos ADELAIDA DEL VALLE MARCANO y MAXIMILIANO ZABALA FERNÁNDEZ; a la segunda respondieron que si estaban casados y que no procrearon hijos; a la tercera respondieron que el demandado abandonó el hogar llevándose todas sus pertenencias; y a la última de las preguntas, la primera de las testigos señaló que el tiempo transcurrido desde que el prenombrado cónyuge abandonó el hogar es de casi ocho (8) años, y la segunda dijo que aproximadamente seis (6) años. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera hábiles y contestes a las referidas testigos al demostrar el hecho del abandono voluntario, por lo que, los aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
IV.II) Pruebas promovidas por la parte demandada:
Por su parte, el demandado no compareció en ningún momento del proceso ni por sí ni por medio de apoderado a los actos conciliatorios, de lo cual ya había sido previamente impuesto, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Para decidir, este Juzgado observa:
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.
Así las cosas, y en base a lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal considera que ha sido probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte del cónyuge MAXIMILIANO ZABALA FERNÁNDEZ, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por la ciudadana ADELAIDA DEL VALLE MARCANO, que está sancionado en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
De manera que, en razón a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, es que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-
V) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana ADELAIDA DEL VALLE MARCANO contra el ciudadano MAXIMILIANO ZABALA FERNÁNDEZ, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
|