REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000058
ASUNTO : OP01-D-2010-000058
AUTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 641 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas contra el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, para decidir en relación a su traslado al Internado Judicial de la Región Insular “San Antonio” de este estado, como centro definitivo de reclusión, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 06-08-2010 se recibió ante este Tribunal, solicitud de la defensora del joven adulto en la que solicita su traslado al internado Judicial e n virtud de que la madre del joven adulto manifestó que su hijo quería ser traslado al Internado Judicial
SEGUNDO: En fecha 10-08-2010, este Tribunal ordena fijar audiencia conforme a lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para realizarse el día LUNES CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para ser oído el adolescente conforme a la solicitud presentada.
TERCERO: En fecha 15- 09-2010, se recibe escrito de la defensa en la que se señala que los representante del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA consignan copia simple de la solicitud realizada por ellos ante el Centro de Internamiento, para el traslado del Joven adulto al internado Judicial, ya que había cumplido la mayoría de edad
CUARTO: En fecha 17-09-2010 se dicto auro en la que se dejo constancia que se fijo audiencia conforme a lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para celebrarse el día 04-10-10. Visto así mismo, que en fecha 15-09-10 se recibió escrito presentado por la Dra. Patricia Ribera, Defensa Publica N° 2, mediante el cual solicita se ordene el traslado del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, los fines que manifieste a viva voz si es cierto que desea ser trasladado al Internado Judicial de San Antonio. En tal sentido visto el contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Si el adolescente cumple con dieciocho años…excepcionalmente el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes…tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.” (Subrayado nuestro); así mismo este Tribunal a los fines de garantizar todos los derechos del joven IDENTIDAD OMITIDA, particularmente el derecho a ser oído, contemplado en el artículo 80 de la Ley Especial y dada la necesidad de preservar el orden interno en la Institución, destinada a los adolescentes, donde entre sus principios es la consideración del adolescente infractor como persona humana para lograr su reinserción, como Ciudadano útil a la sociedad, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, ordeno a los profesionales del Equipo Multidisciplinario, adscritos al Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, a los fines de que realice y envié un Informe sobre las recomendaciones y factores que pudieran incidir en el traslado del joven adulto a un Centro Penitenciario, conforme a la norma que así lo establece, anteriormente señalada
QUINTO: En fecha 29-09-2010, se recibió oficio No. 1481 de fecha 23-09-10, emanado del Centro de Internamiento Para Varones Los Cocos, mediante el cual el Equipo Multidisciplinario en relación al caso del joven adulto en cuestión, el cual entre otras cosas, asienta lo siguiente: “en cuanto a la opinión , recomendaciones y factores que pudieran emitir el equipo multidisciplinario en relación a la incidencia en el traslado a un centro penitenciario, debemos señalar que consideramos relevante , el deseo explicito del joven adulto, el cual en nuestro criterio , esta por encima de los indicadores conductuales, que pudieran justificar, a juicio del equipo. El traslado o no del joven adulto a un centro penitenciario”
SEXTO: En fecha 04-10 2010, se realizo la audiencia y se levanto acta en la cual
se dejo constancia, oídas como han sido las exposiciones de las partes, y tomando en cuenta la solicitud interpuesta por los representantes legales del Joven Adulto de que el mismo sea trasladado al Internado Judicial de San Antonio y a su vez acta suscrita por el Joven Adulto donde ratifica su solicitud de traslado, y tomando en cuenta que esta audiencia en virtud de lo manifestado por el joven adulto de su deseo de ser trasladado al Internado Judicial de la Región Insular, conforme el articulo 641 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes, el cual entre otras cosas establece “Si el adolescente cumple los Dieciocho años durante se internamiento, será trasladado a una institución de adultos…” se acuerda su traslado al mencionado centro.
SEPTIMO. El artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente preparado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”.
OCTAVO: De la norma antes trascrita se infiere, que la regla que debe prevalecer es que los adolescentes al alcanzar la mayoría de edad, la excepción es que para éstos, el quipo técnico elabore un informe donde expongan sus recomendaciones en relación a su permanencia en el Centro de Internamiento . Ahora bien, vistas las actas y comunicaciones enviadas a este Tribunal con anterioridad, así como lo manifestado por el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta su deseo de irse al Internado judicial de la Región Insular y siendo que el mismo cuenta con dieciocho años, este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena el traslado físico del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, hasta el Internado Judicial de la Región Insular “San Antonio” de este Estado.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA EL TRASLADO DEL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA al Internado Judicial de la Región Insular “San Antonio” de este estado. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 641, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase mediante oficio. Ofíciese lo conducente Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ
1:25 PM