REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-003769
ASUNTO : OP01-P-2005-003769
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, Visto lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Nancy Arismendi Bonillo, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo de 2005, y ratificada mediante escrito de fecha 24-06-2006, que riela al folios 193 al 195 de la Pieza V del expediente, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra la ciudadana JHOANA KATIUSKA PULGAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.576.509, natural de Maracay, Estado Aragua, de 25 años de edad, nacida en fecha 29-1-1981, de oficio docente, residenciada en el Edificio Los Roques, Calle San Rafael, Porlamar, Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no era necesario para comprobar los motivos de la misma mediante el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas las actas procesales por quien aquí se pronuncia, se advierte que el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de junio de 2006 solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado en lo siguiente: Que el día 30-1-2001, fue aprehendida la ciudadana JHOANA KATIUSKA PULGAR LOPEZ toda vez que la misma se encontraba en el establecimiento de ventas de Zapatos Goofy C.A., ubicado en el Centro Comercial Jumbo de la ciudad de Porlamar, sitio en el cual los ciudadanos CRHISTIAN JARAMILLO, GUILLERMO NARVAEZ Y JOSE GREGORIO AVILAN, realizaban transacciones de cobro en el punto de venta perteneciente al Banco Provincias asignado a la mencionada zapatería, con distintas tarjetas sin banda magnética y sin impresiones en el plástico, por lo que se les sigue causa por la comisión del Delito de Estafa en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho. Que realizadas las investigaciones pertinentes, el Ministerio Público determinó que no existen elementos de convicción suficientes que permitan probar en forma fehaciente e inequívoca la participación de la mencionada ciudadana en el hecho investigado, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho no puede atribuírsele a la imputada.
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” (negrillas de quien decide).
Por lo tanto, el artículo 319 eiusdem, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra de la ciudadana JHOANA KATIUSKA PULGAR LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede serle atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana la ciudadana JHOANA KATIUSKA PULGAR LOPEZ titular de la cédula de identidad No. 14.576.509, natural de Maracay, Estado Aragua, de 25 años de edad, nacida en fecha 29-1-1981, de oficio docente, residenciada en el Edificio Los Roques, Calle San Rafael, Porlamar, Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo estipulado en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108, numeral 7, ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los cinco (5) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2,
DRA, EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. __________________
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