REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000344
ASUNTO : OK01-P-2009-000014


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Dra. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su condición de defensora del ACUSADO ISAIAS ALFONZO, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita la libertad de su defendido, en atención a los derechos humanos y las garantías constitucionales que le asisten al acusado, y considerando que en el presente caso existe un marcano retardo procesal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, para decidir observa:

Según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno.

Al imputado ISAIAS ALFONSO le fue decretada orden de captura mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2008, por considerar el Juez de la causa para ese momento, que había incumplido sus obligaciones como imputado, por cuanto no acudió a la audiencia de Juicio oral y Público a celebrarse el 22 de octubre de 2008, por lo que el Tribunal dividió la continencia de la causa y ordenó su captura. La defensa Pública, ciertamente, en fecha 23 de octubre de 2008, consignó una constancia con la cual pretende justificar la no comparecencia de su defendido a la Audiencia de Juicio Oral y Público; ahora bien, desde que se libró la orden de captura, hasta que se materializó la misma el 3 de agosto de 2010, como consta de los folios 391 al 397 del asunto, el acusado ISAIAS ALFONSO no se presentó ante al Tribunal, más bien se ha de presumir que se sustrajo del proceso, por lo que se mantienen las circunstancias de peligro de fuga, latente en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los Diez (10) años, considerando la concurrencia y gravedad de los delitos que se le atribuyen, y que de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aún mas, cuando la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; el incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas y la incomparecencia del acusado a los actos del proceso, hacen improcedente hoy la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad por una menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública representada por la Dra. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, y en consecuencia NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ACUSADO ISAIAS ALFONZO identificado en autos, y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano ut supra identificado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, 243 primer aparte, 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


Abg. ____________________________