REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003957
ASUNTO : OP01-P-2010-003957


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG.MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADO: VICTOR RAMON VASQUEZ VASQUEZ
DEFENSA PÚBLICA: DR. JUAN PAULO MOLINA
FISCAL: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal primero del Ministerio Público.
VICTIMA: IDANIA DE LOS MILAGROS AVILLEIRA CRUZ


Habilitado como ha sido el tiempo necesario para esta actuación. Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a emitir el extenso de la sentencia en la causa seguida en contra el acusado VICTOR RAMON VASQUEZ VASQUEZ, a lo cual procede en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado de Juicio No. 2 los días 7, 14, y 19 de Octubre del presente año 2010, la Fiscal del Ministerio Público, Dra MARITERESA DIAZ DIAZ, formulò oralmente la acusación presentada en contra del acusado VICTOR RAMON VASQUEZ VASQUEZ, por la comisión del delito de violencia sexual agravada, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43, Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de su cónyuge la ciudadana IDANIA DE LOS MILAGROS AVILLEIRA CRUZ, narrando en ese acto de forma breve los hechos imputados al acusado, solicitando esa representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en su contra, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del mismo, de acuerdo a los hechos ocurridos el día 22 de junio de 2010, cuando el imputado Víctor Ramón Vasquez Vásquez, tras sostener una discusión con su ex pereja la ciudadana Idania de los Milagros Avilleira Cruz, la agarró fuertemente por los hombros y la empujo, obligandola a subirse al vehículo en el cual se desplazaba, y a la alt7ura de la población de Guayacancito, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, se desvió por un camino deteniendo la marcha en un monto, para luego forcejear con la precitada ciudadana, despojándola de sus prendas de vestir y ropa interior, abusando sexualmente de ella; al poco rato ella logró salir hacia la vía a pedir ayuda, siendo nuevamente sometida por el acusado, quien la subió al vehículo en cuestión, y a la altura de la Redoma, este dio giro bruscamente lo que originó que una de las puertas se abriera y cayera al pavimento presentando por el uso de la fuerza física y el abuso sexual “contusión equimótica en región glútea izquierda en el cuadrante inferior interno, genitales externos de aspecto y configuración normal, orificio himeneal modificado por carúnculas multiformes (puridad”. A consecuencia de los hechos descritos, afirma la Fiscal que la víctima se vió afectada en su estabilidad emocional al presentar episodio depresivo….trastorno depresivo el cual se manifiesta con un estado de malestar y alteraciones, tales como tristeza, angustia, en respuesta al efecto estresante vivido, que implicó una amenaza a su integridad física…”

Por su parte, la Defensa Pública del acusado, Dr. JUAN PAULO MOLINA, expuso en la audiencia, entre otras cosas, lo siguiente: ingresan de manera libre, al vehículo y van a buscar los papeles que mencioné anteriormente y en eso deciden tener contacto sexual, para lo cual se dirigen a una zona despoblada y mantienen de manera voluntaria, relaciones sexuales. Luego comienzan a discutir por los papeles y se mezclan las discusiones, toda vez que, aparte de ese tema, señalaron los encuentros sentimentales que ambos han tenido con otras personas. Ahora bien, ellos observan que pasan unos carros, de gente conocida y comienzan a discutir y la Ciudadana Victima amenaza con saltar del vehículo y así lo hace, perdiendo el conocimiento, es llevada al centro de salud por mi defendido y al recobrar el conocimiento, señaló que mi defendido la había obligado a mantener relaciones sexuales, sin su consentimiento. De igual manera, es cierto que hay un reconocimiento legal, en el cual se observa las lesiones sufrida por la Victima, pero en el devenir del proceso se demostrará que las relaciones sexuales fueron consentidas y mi defendido aún quiere a su esposa y la situación que habían vivido con anterioridad, fue lo que permitió tergiversar esta situación…”

La víctima Idania de los Milagros Avilleira Cruz, manifestó su voluntad de declarar ante este Tribunal, lo cual hizo en los siguientes términos, como consta en el acta levantada; “El pasado 22 de Julio, siendo las 07:30 horas de la Mañana, el Ciudadano aquí presente me llamó diciéndome que quería hablar conmigo y le dije que no. Luego me dispuse a ir a mi trabajo y en la parada estaba ese señor y me obliga a montarme en su camioneta y como no me gustan las discusiones de la calle, es decir, no me gustan los espectáculos, me monté para evitarlos y en el camino me venía insultando y pidiéndome unas copias de su cédula, las cuales accedí a entregarle. Ahora bien, por Guayacancito, se metió por un monte y me dijo que quería estar conmigo y me dijo que nadie me hacía las cosas que él me hacía, sexualmente hablando, y me lanzó a la parte de atrás y me bajó los pantalones y logró penetrarme y yo le gritaba que lo odiaba, de hecho quedé afónica por eso, y logré soltarme, pero él logró alcanzarme y me obligó a montarme en el carro otra vez, diciéndome que me iba a llevar al trabajo, pero iba a una velocidad muy alta y la puerta de mi lado del carro, estaba dañada y al dar una vuelta me salí y caí inconsciente y al despertar estaba en el CDI y no se quien me llevó, pero allí estaba él y lo mandé a sacar y luego me dieron de alta y me fui a mi casa y luego salí a la policía y lo denuncié. Los policías me llevaron a hacerme unas radiografías y al día siguiente me hicieron unos exámenes ante el Médico Forense y bueno, aquí estoy y quiero que se haga justicia,”
El Tribunal le cede el derecho de palabra al acusado, quien manifestó su voluntad de declarar, y entre otros, afirmó que el dia 22 de Junio, llamó a su esposa, como a las 07:45 de la Mañana, solicitándole tiempo para hablar con ella, ya que en una oportunidad se había ido de la casa y lo molestaba; que al verla llegar por el lado del chofer esta le pidió la cola, porque iba retardada en su horario de trabajo, y ella se monta y en la vía, hablamos de nuestra relación y le dije que lo único que quería era que le devolviera sus papeles, pero ella iba peleando; refiere el acusado lo siguiente: “… Luego seguimos hablando y me dijo que estaba arrepentida, que la perdonara y comenzó a desnudarse para provocarme y le dije que no lo hiciera porque yo ya no podía hacerle el amor y ella amenazó con lanzarse, le pedí que no lo hiciera que yo le iba a hacer el amor y nos metimos al monte e hicimos el amor voluntariamente, nunca la golpeé y aparte de eso, la puerta sí puede abrirse y ella tuvo mil maneras de defenderse y de haberla golpeado, lo habría hecho en la cara y no en sus partes, pero todo fue con su consentimiento. Luego al terminar, nos dirigimos por la entrada de Boca de Rio, uno debe entrar a mano izquierda, por lo cual, sería imposible venir a alta velocidad y aparte que esa puerta se abra, debemos estar consciente que si yo hubiera ido a esa velocidad, podría haber perdido el control. Lo que pasó fue, que mi amigo me llamó, porque me vio con ella y me reclamó que hacía con ella, después de lo que me había hecho y en eso, ella se lanzó de la camioneta, para que no la viera su amante y los que estaban allí. En eso, unas personas me ayudaron a llevarla al CDI, donde la atendieron y allí estuve todo el tiempo, los médicos son cubanos y me conocen y les pregunté por ella y me dijeron que estaba bien, que sólo tenía un hematoma…”.
Tanto la víctima como el acusado, dieron respuesta a las preguntas que en su oportunidad les formularon la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la Juez Unipersonal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y pública, este Tribunal encuentra que en cuanto a los hechos originalmente presentados por la ciudadana representante del Ministerio Público, donde participara presuntamente el acusado Víctor Ramón Vasquez Vasquez, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y pública.
En tal sentido, el Tribunal recibió los siguientes órganos de prueba:

De conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código orgánico Procesal Penal, fue necesario alterar el orden de recepción de las pruebas, por lo que se recibieron en primer lugar las declaraciones de los ciudadanos EDMUNDO NICOLAS VALERIO MARIN, EUGENIO JOSE PENOTH Y
NELSON ALCALA. Los testigos en sus declaraciones, fueron contestes en afirmar que el día 22 de junio de 2010, vieron al ciudadano VICTOR RAMON VASQUEZ VASQUEZ, en compañía de la ciudadana Idania de los Milagros Villeira Cruz, en la entrada de la población de Boca de Río, y que el primero de los nombrados detuvo el vehículo que conducía y llamó por su celular al acusado, y le preguntó si la persona que iba con él en la camioneta era Idania; que vieron a la presunta víctima en el pavimento, que el acusado les manifestó que ella se había lanzado del vehículo, y que la misma fue recogida por Víctor Ramón Vasquez Vasquez con la ayuda de otras personas presentes en el lugar; que el acusado, iba a una velocidad lenta por cuanto es un cruce de vías. El testimonio de estos testigos, aún cuando fueron contestes, no puede atribuírsele valor probatorio en cuanto al delito por el cual se acusa a Víctor Ramón Vasquez Vásquez, por cuanto solo presenciaron el momento en que éste se desplazaba por el cruce de entrada a la población de Boca de Río, y pudieron ver a la ciudadana Idania de los Milagros Avilleira en el pavimento.

El testimonio de la Experta ciudadana ELVIA ANDRADE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Médico Forense, quien sobre los hechos indicó que se le mostrara la experticia realizada, mostrándole la experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 897 de fecha 23-6-2010, realizada a la víctima, quien en su declaración inicial declaró haber hecho el reconocimiento legal y que le encontró algunas lesiones en su cuerpo, pero a nivel genital no habían lesiones recientes, que tenía una desfloración antigua y un morado en el glúteo. A preguntas de la Fiscal y la Defensa, la Médico Forense respondió que en el caso de que una persona se caiga de un vehículo a más de 50 kilómetros por hora, tendría unas lesiones mayores que las que apreció en la víctima; que en una relación consentida no hay lesiones, mientras que sí hay lesiones en una no consentida; a la pregunta de la defensa sobre si la experto consideraba en base al examen practicado que pudo haber violencia reciente, la respuésta fue: “no”.
Fue recibida asimismo la declaración de la experto Lic. Yoralys Fernandez Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada en Bioanálisis, quien sobre los hechos indicó que se le mostrara la experticia realizada, mostrándole la experticia de Reconocimiento Legal Análisis Hematológico y Análisis Seminal No. 9700-073-M-153 de fecha 7 de julio de 2010; al respecto, la experto indicó que hizo la experticia sobre los objetos que le fueron suministrados; que en relación al Short, presentaba una mancha color pardo rojizo y con manchas de suciedad; un interior, que presentaba en el área genital, una mancha blanquecina de presunta naturaleza seminal.; una Pantaleta, de color marrón con toalla sanitaria con unas manchas amarillentas y un pantalón. En la pantaleta, dio positivo con la luz fluorescente en la toalla sanitaria. Luego se le hizo otra prueba al Short y determinó que era sangre humana, pero no se pudo determinar el grupo, por la poca cantidad y la toalla sanitaria presentó manchas de origen seminal. A una pregunta de la Juez sobre si las prendas estaban completas o presentaban algún daño, la respuesta fue: “No, de ser así, yo hubiera dejado constancia”.

El Tribunal recibió la declaración de la Experta LISSETE MARCANO, Psicóloga Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas, quien hizo referencia a la experticia No. 9700-19 practicada a la ciudadana Idania de los Milagros Avilleira Cruz, a quien entre otras se le formularon las siguientes preguntas las cuales se transcriben, así como sus respuestas: “¿Usted puede considerar que en efecto la paciente fue victima de Violencia Sexual? Respuesta: “Eso no lo puedo asegurar” Pregunta: ¿El médico Forense necesitaría de otros elementos para llegar a esa conclusión? Respuesta: “Necesitaría más entrevistas” Pregunta: ¿Usted tuvo los elementos suficientes para determinar que en efecto ocurrió en este caso, una violencia sexual? Respuesta: “No” Finalmente, el Tribunal realizó la siguiente pregunta al respecto: Pregunta: ¿En este caso en particular, usted se concretó sólo a la entrevista de la victima? Respuesta: “Si”. Pregunta: ¿Ese episodio depresivo leve, pudiera haberse ocasionado por cualquier otra razón que no fuera la violencia sexual? Respuesta: “Si” Pregunta: ¿Es normal, dentro de su experiencia, que un acto de violencia, específicamente sexual, genere un episodio leve? Respuesta: “Generalmente es moderado”.

Finalmente, se recibió la declaración de los funcionarios Vitelio Marín y Demóstenes Vásquez, quienes fueron los funcionarios que recibieron la denuncia interpuesta por la ciudadana Idania de los Milagros Avilleira Cruz, culminando así la evacuación de las pruebas.

Una vez cerrado el lapso de evacuación de pruebas testifícales y documentales se le otorga la palabra al Ministerio Público, a los fines de presentar sus conclusiones, quien expone: Voy a iniciar señalando, que cuando se presentó la acusación en contra del acusado, el Ministerio Público estaba convencido de la comisión de un delito, tal como lo es la Violencia Sexual Agravada, en contra de la Ciudadana Idania Avilleira. No obstante, se observó en fecha 14-10-2010, que declaró la Victima, quien de una manera muy regia, narró su versión de los hechos, corroborando el Ministerio Público que posiblemente ocurrió un hecho. Asimismo, declaró el acusado, quien a diferencia de la Victima, mostró mucha emoción, lo cual, pues no significó nada, puesto que la Victima, por su edad y nacionalidad, puede ser una persona dura. Asimismo, declararon los Ciudadanos Edmundo Valerio, Eugenio Penoth y Nelson Alcalá, quienes manifestaron haber observado cuando la victima cayó al pavimento, lo cual tampoco significó mucho por cuanto los testigos tienen una relación de afinidad con el acusado, lo cual pudiera hacer presumir que se encuentran parcializados. Asimismo, en la presente fecha declararon unos expertos, que a juicio de esta fiscal, fueron importantes para determinar la veracidad de los hechos. Por Ejemplo, declaró la Dra. Elvia Andrade, quien suscribe el Reconocimiento Legal N° 897, señalando que hubo una lesión hequimótica que pudo haber sido causado por cualquier motivo y de la evaluación medica ginecológica, se observó que no hubo lesiones, evidenciándose que hay una disparidad entre esta evaluación y la declaración de la Victima, ya que esta última señaló que hubo forcejeo al momento de cometerse el delito en su contra, evidenciándose que no tuvo otras lesiones, más que la lesión del gluteo, más no una lesión en la vulva, entre otros. Ahora bien, también declaró la psicóloga y aún y cuando la victima es una persona de 45 años, que ha tenido que enfrentar muchas cosas en su vida, por su nacionalidad, hay ciertas rasgos que son comunes, de acuerdo a los estudios, no por el dicho de algunos, sino porque es cierto que la persona objeto de violación, presenta normalmente unas características en particular y en este caso, no se observaron las mismas y pienso que el aplomo que tiene la victima en esta Audiencia, puede ser el mismo aplomo que tuvo en la entrevista con la psicóloga. Ahora bien, pese a que no puedo desacreditar la declaración de la Victima, considera el Ministerio Público que en este caso, no se demostró la comisión de este delito y visto que el acusado manifestó que en efecto hubo relación sexual, esto podría explicar la existencia del Semen en las ropas analizadas. Asimismo, los expertos declararon que no hubo rasgadura en la ropa, considerando esta Fiscal que en un momento como ese la ropa debe quedar con daños o muy sucia. De igual manera, declararon los Expertos Elvia Andrade, Lissette Marcano y Yoralys Fernández, considerando esta Representación Fiscal, que no se demostró que realmente hubiese una violencia sexual, aunque sí hubo relación sexual, pero no bajo amenazas o constreñimiento, necesarios para demostrar ese delito, por lo cual, solicito se declare No Culpable al Ciudadano Víctor Ramón Vásquez y se emita un pronunciamiento de Sentencia Absolutoria. No obstante, es necesario señalar que dicha solicitud, no es evidencia de que se crea que la Victima mintió, sino que no quedó demostrada la comisión de ese delito y de que el acusado es el responsable del mismo, aunque al momento de presentar el acto conclusivo, el Ministerio Público sí estaba convencido de la comisión de un delito”.

La defensa del acusado, por su parte, señaló en sus conclusiones, que en este proceso “…declararon tres Ciudadanos, quienes fueron contestes al señalar que el Ciudadano Víctor Vásquez, estaba con la Ciudadana Idania Avilleira en su camioneta y que una vez que pasaron por su lado, la señora Idania se lanza al suelo, a 10 kilómetros por hora. También declararon los Funcionarios, quienes acreditan la detención de mi defendido, en virtud de la denuncia de la Victima. De igual manera, declara la Ciudadana Idania, en su condición de Victima e insiste en que el Ciudadano Víctor, quien es su esposo, abusó sexualmente de ella en fecha 22-06-2010, en la población de Macanao, señalando que el acto fue largo y que opuso resistencia. Asimismo, Víctor también declaró que sí tuvo contacto sexual consentido con su esposa y que ella jamás opuso resistencia. La Medico Forense, Dra. Elvia Andrade, señaló que practicó una experticia al día siguiente de la comisión del hecho y ella observó varias circunstancias y declaró que en las relaciones sexuales consentidas, no hay lesiones en la parte de la vulva de la vagina, contrario a las relaciones sexuales no consentidas. Asimismo, esta Experto Declaró a preguntas de la Defensa, que no consiguió otro elemento, los cuales son los característicos en la comisión de este delito y si hubo copula, esta fue consentida. La Dra. Lissette Marcano, realizó una evaluación a la Victima, señalando haber observado un episodio de depresión leve, pero esta psicóloga se contradice al señalar que cuando hay violencia, pues el episodio depresivo es moderado, no leve. Asimismo, señaló que para poder determinar si este hecho ocurrió, requería de otras entrevistas, por lo cual, se determina que esa experticia no es idónea para determinar este delito. Luego, la Funcionaria Yoralys Fernández, señaló haber realizado pruebas a las ropas, de lo cual sólo se demostró que hubo relaciones sexuales, lo cual mi defendido jamás ha negado. Para concluir, sabemos que estos delitos siempre se hacen a escondidas y nunca hay testigos y por ello para poder demostrar la comisión de los mismos, nos basamos en la ciencia y en este caso, se observó que la Dra. Elvia Andrade y la Dra. Lissette Marcano, no consideraron que la Victima fuera abusada sexualmente, por lo cual, se admite que Víctor tuvo relaciones sexuales, pero consentidas y no hay pruebas en contrario. Ahora, ¿Qué puede llevar a una persona a mentir y a perjudicar a su esposo, quien señala que todavía la ama, y llevarlo a permanecer privado de su libertad? eso no lo sabemos, pero lo que sí sabemos es que víctor Vásquez, no había cometido ese delito, por lo cual, solicito se declare la No Culpabilidad de mi defendido y su libertad inmediata y que complementariamente, se tiene que investigar a la Ciudadana Victima, por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, por haber señalado ante los cuerpos de investigaciones, en la Audiencia Preliminar y en este Juicio, haber sido violada por mi defendido, siendo esto falso, así como por el delito de Falso Testimonio, pero ante los órganos Judiciales y entendiendo lo que pauta, el artículo 345 de la Norma Adjetiva penal, no requiere el delito en Audiencia, porque este está inmersamente incluido en lo que es un delito flagrante y la declaración de la Victima se realizó hace más de una semana, salvo que vuelva a manifestar lo propio y allí si tendríamos la oportunidad de notar la comisión de dicho delito. La justicia llega tarde pero llega y se ha demostrado que Víctor Vásquez es inocente, pero aún así fue privado de su libertad, en el Internado Judicial, lugar en el cual pudo haber perdido su libertad y haber sido hasta violado y eso debe tener respuesta, por cuanto no cometió un hecho punible.”
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Así las cosas, este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado VICTOR RAMON VASQUEZ VASQUEZ, del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana idania de los Milagros Avilleira Cruz, tal como lo reconoció la propia Fiscal del Ministerio Público, destacándose nuevamente el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. En este orden de ideas, sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del Ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado. Y ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público en sus conclusiones realizadas al término de la audiencia Oral y Pública, requiriendo del Tribunal el dictamen de una Sentencia absolutoria a favor del acusado, actuó de buena fe, por cuanto no quedó probada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito por el cual lo acusó. Por consiguiente, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, conforme a derecho DECLARA ABSUELTO al acusado VICTOR RAMON VASQUEZ VASQUEZ de la comisión del delito de delito de de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana idania de los Milagros Avilleira Cruz. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: NO CULPABLE al ciudadano VICTOR RAMON VASQUEZ VASQUEZ de la comisión del delito de delito de de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Idania de los Milagros Avilleira Cruz, por lo que se acuerda su Libertad Plena mediante el Cese de todas las medidas cautelares acordadas en su contra. En lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado; y en consecuencia de ello es por lo que EXONERA de las costas procesales al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 02 del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del Mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ DE JUICIO N° 02,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA


ABG. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬-___________________