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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 8 de Octubre de 2010
 200º y 151º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2006-001095
 ASUNTO 			: OP01-P-2006-001095
 SENTENCIA   DE ADMISION DE HECHOS
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
 JUEZ PROVISORIO:  DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez  del    Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio  N°01  del Circuito Penal Judicial  de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 SECRETARIA: ABG. SEIMA FLORES.
 
 ACUSADO: FERNANDO EMIRO FERMÍN, quien es Venezolano, natural de Cumana estado Sucre, nacido el 29 de agosto de 1976, de 33 años de edad, Casado, de profesión u oficio Mecanico Diesel, titular de la cédula de identidad N° V- 12.276.720, residenciado en la Avenida Kennedy, casa N° 18, Fundación, Cumana Estado Sucre.
 
 DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBEFRTAD,  previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
 
 FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, en su carácter de Fiscal  Tercero  del Ministerio Publico.
 
 DEFENSORES PRIVADOS: Dres. EFRAIN MORENO NEGRIN y GRIMALDY LUPPI GÓMEZ.
 
 Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa,  la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 05-10-2010, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedio el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la Defensa y a los Acusados con todas las garantías y resguardo de sus derechos y  en vista  de que los Acusados FERNANDO EMIRO FERMÍN expresó que: “Admito los Hechos y Renuncio al lapso y Recurso de Apelación. Es todo:” Se dejo expresa constancia de que el ACUSADO Admitió los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos del Acusado paso a imponerle tal y como contempla la norma adjetiva, la CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS, QUINCE (15) DIAS   DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBEFRTAD,  previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el momento en que sucedieron los hechos. ASI SE DECIDE.
 Por los razonamientos que anteceden  ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO  N°01 DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:  PRIMERO: Vista la Admisión de Hechos del Acusado este  Tribunal  DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO FERNANDO EMIRO FERMÍN, por la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBEFRTAD,  previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,  y en consecuencia lo CONDENA A CUMPLIR  LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS, QUINCE (15) DIAS   DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL  . SEGUNDO:  Vista la Renuncia del  acusado al lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de la pena impuesta al acusado.  Se Ordena librar la  Boleta y Oficios correspondientes. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Publíquese, Regístrese. Diarícese,  déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
 LA JUEZ   DE JUICIO Nº 01
 
 
 Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG. SEIMA FLORES
 
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG. SEIMA FLORES
 
 
 9:26 AM
 
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