REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 05 de Octubre de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006288
ASUNTO : OP01-P-2010-006288

REVISION DE MEDIDA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2010-006288 se observa escrito consignado por el ciudadano Abg. Julio Ostos, en su carácter de representante legal de la ciudadana Imputada ZOYLA DEL VALLE VASQUEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Cariaco, Nacido en fecha 08-09-1978, De 32 Años de Edad, Estado Civil soltero, V-15.345.619, de Profesión U Oficio vendedora de espécimen marinos, Residenciado Santa María, Calle principal, casa 52 de color rosada, Juan Bautista, estado Nueva Esparta, quienes se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de FRABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley de Drogas, donde solicita se revise la medida Privativa de Libertad en base al articulo 264 en relación al 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma sea sustituida por un arresto Domiciliario según lo establecido en al articulo 256 ordinal 1°; En este particular, este despacho realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de Septiembre de 2010, se celebra audiencia oral de presentación por ante este Juzgado de Control, en contra de la ciudadana ZOYLA DEL VALLE VASQUEZ, plenamente identificada en autos, decretándose en su contra una medida de privación Judicial preventiva privativa de Libertad, ordenándose como centro de Reclusión el Internado Judicial de la Región Insular con sede en San Antonio Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de FRABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley de Drogas, bajo las previsiones de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Técnica en su respectivo escritos solicito a este Tribunal que se revisara la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de su representada y que fuera otorgada una medida menos gravosa, siendo la misma consistente en Arresto Domiciliario previsto en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma tiene un Infante de Cinco (05) meses de nacido y que además de ser lactante el mismo esta enfermo, con respecto a la referida solicitud de Revisión de Medida, es menester destacar que, para la aplicación de una medida cautelar menos gravosa se debe tomar en cuenta ciertas circunstancias que amerite la imposición de la misma, observándose la pena que podría llegar a imponerse, el comportamiento del sujeto activo durante el desarrollo de un proceso penal, el peligro de fuga y la variación que podría haberse producido durante el proceso penal; en el caso sub. examine, se constato que en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten a la imputada ut supra identificada, y mucho menos consta en autos situación alguna que permita determinar la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que hasta la presente fecha no ha sido consignado el respectivo Acto Conclusivo por parte de la Representación Fiscal estando la misma bajo los lapsos establecidos en la Ley para tal fin, siendo ponderado por este Juzgador el peligro de fuga y la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llevarse a imponer y la magnitud del daño causado, catalogándose el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal; en relación a lo antes referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; al referirse al Delito de Tráfico de Estupefacientes lo catalogo como un Delito de Lesa Humanidad y por ende Imprescriptible, por lo tanto el delito de Narcotráfico representando un grave peligro para la sociedad, para los jóvenes a quien tanto daño hace el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, aunado a esto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 245 nos habla de las limitaciones al momento de proferir una Medida Privativa de Libertad y que sólo en los casos de mujeres embarazadas, personas mayores de Setenta años y de aquellas personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal se estudiaría decretar la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

ART. 245.—Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos eses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

Si bien es cierto nos encontramos ante una situación que podría enmarcarse dentro del supuesto de la norma antes descrita, observa este Juzgador que las constancias a que hace mención el ciudadano Defensor no son emanadas de la Medicatura Forense, ente encargado de ratificar o comprobar la veracidad de dichas constancias así como el estado de salud que pueda presentar el infante en cuestión, aunado a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1728, del 10 de Diciembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes. Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.”

Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide que por la magnitud del daño causado, los criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal aunado al peligro de fuga por la posible pena a imponer, lo ajustado a derecho es Negar la solicitud realizada por el ciudadano defensor, manteniéndose de tal manera la Medida Privativa de Libertad dictada en su oportunidad en contra de la ciudadana ZOYLA DEL VALLE VASQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA y declara sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el ciudadano Abg. Julio Ostos, en su carácter de representante legal de la ciudadana Imputada ZOYLA DEL VALLE VASQUEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Cariaco, Nacido en fecha 08-09-1978, De 32 Años de Edad, Estado Civil soltero, V-15.345.619, de Profesión U Oficio vendedora de espécimen marinos, Residenciado Santa María, Calle principal, casa 52 de color rosada, Juan Bautista, estado Nueva Esparta, quien se encuentra incursa en la comisión del delito de FRABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley de Drogas; y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra de la referida imputada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova




La Secretaria
Abg. Inés Méndez Scarpati