REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de Octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-X-2006-000013
Parte Actora: Ciudadana ALIX DIAZ NIETO, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, portadora de las Cédulas de Identidad Nro. V- 10.152.948.
Apoderados de la Parte Actora: Abogados en ejercicio ANGELINA VOLPE GIARAMITA y MIGUEL ANTONIO COVA ORSETTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.653 y 24.663, respectivamente.
Parte Demandada: CARIBBEAN FOOD SERVICE, C.A. (MARGARITA VILLAGE INTERNCIONAL RESORT).
MOTIVO: INCIDENCIA SOBRE COMPETENCIA DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA APERTURADA.
Designado para conocer la incidencia suscitada en la presente causa, según reunión de fecha 27 de octubre de 2009, así como convocatoria realizada a través del contenido del oficio número CJ-2009-2203, de fecha 28 de octubre de 2009, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y Acta de Juramentación levantada en fecha 25 de noviembre de 2009; este tribunal una vez constituido, en fecha 25 de Enero de 2010, ordenó la notificación de las partes del abocamiento.
Llegan las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de esta Circunscripción Judicial, con motivo de consulta obligatoria, para que este Tribunal de Alzada decida la competencia sobre Articulación Probatoria, aperturada en fecha 24 de Abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir sobre la misma, este Tribunal para resolver dicha consulta, considera necesario el resumen y la verificación de la forma como se produjeron ciertos actos procesales, así, se desprende de los autos que:
En fecha 03 de Febrero de 2010, la ciudadana ALIX DIAZ NIETO, ya identificada debidamente asistida, estampó diligencia donde se da por notificada del abocamiento.
El 05 de febrero de 2010, la ciudadana NINOSKA ESPINOZA SUAREZ , en su condición de Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, consigna boleta de notificación de la empresa CARIBBEAN FOOD SERVICE, indicando que una vez trasladada a la sede del hotel, le informaron que la mencionada empresa no funcionaba en esas instalaciones.
En fecha 24 de marzo de 2010, este Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la empresa MARGARITA RESORT CONDOMINIO C.A., en su carácter de tercero opositor.
Consta diligencia de fecha 27 de abril de 2010, donde la ciudadana NINOSKA ESPINOZA, alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, manifiesta haberse trasladado a la dirección de la empresa MARGARITA RESORT CONDOMINIO C.A., y se entrevisto con el Abogado FELIX RODRIGUEZ TIRADO, quien le informó que la referida empresa en la actualidad no se encuentra en funcionamiento, así mismo, que la empresa CARIBBEAN FOOD SERVICE C.A., también se encuentra en las mismas condiciones, no obstante que al momento de retirarse de las instalaciones del hotel, se percató que en la puerta de la entrada de las oficinas, estaba una tablilla de identificación con el nombre de la empresa (MARGARITA RESORT CONDOMINIO C.A).
En fecha 02 de Junio de 2010, este Tribunal a los fines de complementar la notificación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la notificación de la empresa mediante correo certificado.
En fecha 06 de Julio de 2010, la parte actora suscribió diligencia consignando copia simple de comprobante de correo EMS de Venezuela (Correo Certificado).
En fecha 12 de Julio de 2010, en virtud de la consignación de copia simple del correo certificado, este Tribunal ordenó librar oficio dirigido al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a los fines de que informara sobre el aviso de recibo del sobre identificado ERE022921377VE.
Así las cosas, consta al folio doscientos ochenta (280), resulta donde el ciudadano Felipe Díaz, en su condición de jefe del Departamento del Instituto Postal Telegráfico de la Ciudad de La Asunción, Estado Nueva Esparta, certifica la consignación de una entrega especial expresa (EEE/EMS), con el Nª: EE022921377VE, de fecha 09 de junio de 2010, para la empresa MARGARITA RESORT CONDOMINIO C.A., ubicada en la Urbanización Dumar Country Club (MARGARITA INTERNACIONAL VILLAGE), Porlamar, Estado Nueva Esparta, entregado a la ciudadana LUISABEL MARCANO, portadora de la Cédula de Identidad Nª 11.142.346, el día 11 de Junio de 2010.
Por los hechos narrados precedentemente, este Tribunal considera que la empresa MARGARITA RESORT CONDOMINIO C.A., se encuentra debidamente Notificada del Abocamiento de quien decide, quien hizo oposición al Reenganche de fecha 20 de abril de 2006, y estuvo representada por la ciudadana LUISABEL MARCANO, antes identificada. Así se establece.
De la revisión efectuada a las actas procesales, esta Alzada para proveer su competencia, considera oportuno realizar el siguiente análisis: Se observa que se trata de incidencia de Articulación Probatoria, surgida con ocasión de acta de Reenganche de fecha 20 de abril de 2006, en el cual la ciudadana LUISABEL MARCANO, en representación de la empresa MARGARITA RESORT CONDOMINIO C.A., se opuso en virtud que la práctica de la Medida de Reenganche era para una empresa que prestó servicios al condominio como concesionaria en el área de Alimentos y Bebida; que desde más de cuatro (4) años dejó de prestar servicios al condominio, y en virtud, es a dicha empresa a la que se debe dirigir. Ahora bien, en consideración a la oposición del reenganche, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Abril de 2006, dictó auto donde apertura Articulación Probatoria y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por considerar que le correspondía su competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio. Así mismo, visto el auto de fecha 17 de Mayo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, quien consideró necesario realizar consulta obligatoria a los fines que esta alzada, decida con respecto al Juzgado de Instancia, que deba conocer de la incidencia surgida. Es por lo que este tribunal en virtud que se tratan de dos Juzgados en materia Laboral, se declara competente por ser Tribunal Superior Común por la Materia. Así se establece.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el motivo por el cual se encuentra la presente causa en esta alzada, se observa lo siguiente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el presente asunto por consulta obligatoria, para que esta alzada determinara el tribunal que le corresponde decidir la incidencia en cuestión, entiende quien decide, que quiso el referido Juzgado plantear Conflicto Negativo de Competencia.
En tal sentido, considera esta Alzada que si bien es cierto, la incidencia surgió con motivo de un acto en la fase de Ejecución (Reenganche), no es menos cierto, que para decidirse la misma, se requiere que las partes promuevan y evacuen los elementos probatorios conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia o no de un vinculo y hechos ciertos, en consideración a ello, este Tribunal, acoge criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de noviembre de 2005, caso FELIX RAMÓN SOLÓRZANO CÓRDOVA, con ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, que señala lo siguiente. “…..Es por ante el Juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporte las partes para demostrar la incidencia surgida…..En este contexto, surge la necesidad de la intervención del Juez de Juicio, quien es el natural para conducir el proceso contradictorio………”, decisión que es perfectamente acogida, ya que el conflicto planteado es precisamente decidir sobre la competencia del Juzgado de Primera Instancia Laboral, que deba decidir sobre incidencia de articulación probatoria aperturada, es por lo que esta alzada, a los fines de garantizarles a las partes el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, y conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no tienen facultad para dirimir el contradictorio, siendo que dicha facultad está dada a los Jueces de Primera Instancia en función de Juicio, en consecuencia, este Tribunal considera que la actuación efectuada en fecha en fecha 24 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Accidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Nulidad del auto de fecha 17 de Mayo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quedando con plena vigencia la apertura de la Articulación Probatoria de fecha 24 de Abril de de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, así como, las actuaciones subsiguientes realizadas por la parte accionante en la oportunidad legal. SEGUNDO: Se declara Competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio, hoy, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la incidencia planteada y, en consecuencia, tome las medidas necesarias a los fines de verificar los lapsos para la prosecución de la incidencia
Publíquese, Regístrese y remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Accidental,
Abg. JUAN CARLOS PINTO GARCÍA,
La Secretaria,
En fecha (15-10-2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se público registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.
La Secretaria
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