REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de Octubre de dos mil diez.
200º y 151º
ASUNTO: OC01-X-2010-000003.
Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN, planteada por la ciudadana Dra. BETTYS LUNA AGUILERA, en fecha 10-03-10, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha Inhibición se produce en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JOAN MANUEL FERMIN, en contra la Empresa HOTELERA SOL, C.A. (LTI COSTA CARIBE BEACH HOTEL, en el expediente Nº OH01-X-2010-000010, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 04-12-2009. El Abg. JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, Juez Accidental designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 27 de Octubre de 2009, debidamente juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Noviembre de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa, quedando constituido el Tribunal Superior Accidental, para actuar y decidir la presente inhibición.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado Superior Accidental, en consecuencia, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación.
Las causales de recusación e inhibición se encuentran contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en siete (07) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Jueza Superior Primero del Trabajo Dra. BETTYS LUNA AGUILERA, la cual textualmente contiene lo siguiente:
…Me INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones; me desempeñé como Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a partir de junio de 1.999, al 18 de Agosto de 2003, oportunidad ésta que fui nombrada Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de éste Estado, mediante Resolución N° 2003-0191, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, recibido como fue por este Juzgado asunto signado con el N° OHO1-X-2010-000010, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de inhibición planteada por la Dra. ELIDA SUAREZ, en su carácter, Jueza del juzgado antes mencionado, en la causa seguida por el ciudadano JOAN MANUEL FERMIN, en contra de la Empresa HOTELERA SOL C.A. (LTI COSTA CARIBE BEACH HOTEL). Ahora bien, revisada el asunto en cuestión se observa que la Juez Inhibida señala en su acta de inhibición, que el representante de la parte demandada, es el abogado en ejercicio FELIX GUILLERMO RODRIGUEZ TIRADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.940.860, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.357, abogado este quien formuló denuncia por ante la rectoría del Estado Nueva Esparta y la Inspectoria General de Tribunales, tal como se desprende del expediente disciplinario Nº 040167, que cursa por ante la mencionada inspectoria; actuaciones éstas que pueden influir en mi objetividad e imparcialidad al momento de tomar alguna decisión y, es por ello que a los fines de garantizar una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de conocer la presente inhibición, por cuanto mal podría quien fue denunciada, entrar al conocimiento de la misma. En consecuencia con el Numeral 6 del Artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me INHIBO del conocimiento de la presente caso ya que la mencionada denuncia el abogado Feix G. Rodríguez, en su escrito hizo los respectivos alegatos, frases ofensivas, injuriosas e insultante hacía mi persona.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., el cual prevé:
Artículo 32: Cuando el Juez del trabajo advierta que esta incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal Competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.
Señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6º.- “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciado, haga sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”
El Juez a quien corresponda decidir la inhibición lo hará inaudita parte, sin audiencia de las partes y con los meros elementos que obren en autos y que remita el inhibido, todo ello dentro del lapso establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la inhibición como autocontrol de la idoneidad subjetiva del Juez a quien se le asignó la causa, no supone controversia alguna ni lesión del interés legítimo de nadie, ya que en este procedimiento las partes no tienen derecho a allanar al inhibido y menos aún a reclamar la permanencia del juez frente a la causa.
De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Juez, se evidencia que los motivos que llevaron a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió la Dra. BETTYS LUNA AGUILERA, son por hallarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 6 del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la Inhibida manifestó que el representante de la parte demandada, es el abogado en ejercicio FELIX GUILLERMO RODRIGUEZ TIRADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.940.860, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.357, abogado este quien formuló denuncia por ante la rectoría del Estado Nueva Esparta y la Inspectoria General de Tribunales, tal como se desprende del expediente disciplinario Nº 040167, que cursa por ante la mencionada inspectoria; actuaciones éstas que pueden influir en mi objetividad e imparcialidad al momento de tomar alguna decisión y, es por ello que a los fines de garantizar una justicia imparcial, objetiva y transparente, se inhibió de conocer la presente inhibición, por cuanto mal podría quien fue denunciada, entrar al conocimiento de la misma …”. De allí que éste Juzgado Superior Accidental, considera que la inhibición fue hecha en forma legal; y por cuanto dicha declaración es una presunción de verdad tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha en fecha 29 de Noviembre de año 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando. Este Juzgado Superior Accidental, estima que ciertamente se encuentra consumada la causal invocada, en consecuencia, se concluye que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio seguido por el ciudadano JOAN MANUEL FERMIN, contra la Empresa HOTELERA SOL, C.A. (LTI COSTA CARIBE BEACH HOTEL, en el expediente Nº OC01-X-2010-000003.
Remítase a la Dra. BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, copia certificada de la presente decisión inserta en el expediente para que esté en conocimiento de la misma.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Accidental,
Abg. JUAN CARLOS PINTO GARCÍA
La Secretaria,
En esta misma fecha (11-10-2010), siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
|