EXP. Nº 0017-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE EN MARACAIBO
RECURRENTE: MAYBELIS MAGDELY BONIA BONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.742.882, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, y en representación del niño NOMBRE OMITIDO.
APODERADOS: CARLOS ALBERTO MORALES QUINTERO, LILIANA URRIBARRI JIMÉNEZ, LEISA LUGO GUILARTE y DAMASO MAVAREZ MENDOZA, Inpreabogado Nros. 34.558, 39.411, 8.544 y 131.103, respectivamente.
CONTRARECURRENTES: MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.924.949, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, en su propio nombre y en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, y los ciudadanos YOSMERIS GABRIELA APARICIO CUENCAS, YOVANNY NEMECIO APARCIO CUENCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.979.851 y 20.086.086, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia
APODERADOS: ELEYDA CUENCAS CHIRINOS, JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTINEZ, MARY GODOY TERAN y ROSA MARIA ROMERO, Inpreabogado Nros. 53.660, 56.953, 31.281 y 57.606, respectivamente.
MOTIVO: APELACION SENTENCIA
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha diecisiete de septiembre de 2010, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAYBELIS MAGDELY BONIA BONIA, contra la auto dictado en fecha 10 de mayo de 2010 por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, sede Cabimas.
En fecha 24 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta de autos que en fecha 1º de octubre de 2010, vencida la oportunidad procesal, la recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto al cual se contrae la norma antes citada al disponer que:
El quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.
Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con derechos y garantías de los niños NOMBRES OMITIDOS, revisadas las actuaciones y la decisión dictada en la instancia inferior, en la que se ratificó la medida de secuestro ordenada por ese Tribunal en el particular segundo de la resolución No. 002-10, de fecha 11 de enero de 2010, no se observa la violación de ninguna norma de orden público que lesionen derechos constitucionales de los niños y adolescentes o de las partes.
En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la ciudadana MAYBELIS MAGDELY BONIA BONIA, en su propio nombre y en representación del niño NOMBRE OMITIDO, en juicio de Partición de Herencia propuesto por la ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, y los ciudadanos YOSMERIS GABRIELA APARICIO CUENCAS y YOVANNY NEMECIO APARCIO CUENCAS, contra la mencionada ciudadana. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por la ciudadana MAYBELIS MAGDELY BONIA BONIA, en representación del niño NOMBRE OMITIDO, contra auto de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, en juicio de Partición de Herencia propuesto por la ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, y los ciudadanos YOSMERIS GABRIELA APARICIO CUENCAS y YOVANNY NEMECIO APARCIO CUENCAS, contra la mencionada ciudadana.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA VALENTINA LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “18” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,
ORA/ora.-
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