Exp. N° 0021-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE EN MARACAIBO


RECURRENTE: MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.196.925, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS: OSWALDO ALFONSO BERMÚDEZ CARRIZO y CAROLINA NAVA, Inpreabogado Nros. 56.704 y 129.573, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: OVIDIO ANTONIO MÁRQUEZ ANZOLA, ADELIS ANTONIO MÁRQUEZ ANZOLA, RAFAEL SIMÓN MÁRQUEZ ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.039.240, 2.034.697 y 2.037.671, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.

APODERADOS: DIONISIO ANTONIO YEPEZ SIVIRI, FRANCIS MARCELLA COROMOTO DÍAZ SEQUERA y FELIX ANTONIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, Inpreabogado Nros. 53.913, 31.547 y 92.213, respectivamente.

MOTIVO: Partición de bienes.

Recibidas las presentes actuaciones, en fecha veinte de septiembre de 2010, se le dio entrada, numeró y registro el ingreso al archivo de este Tribunal Superior, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ, contra sentencia de fecha 7 de mayo de 2010, dictada por la suprimida Sala de Juicio del Tribual de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, mediante la cual quedó homologada transacción realizada en demanda de partición de bienes.

En fecha 27 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que en fecha 18 de octubre de 2010, siendo el día y la hora fijada, la recurrente no compareció a formalizar el recurso propuesto y con vista a los autos, se pronunció y dispuso que por las consideraciones realizadas, “DECLARA: REPONE la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de formalización, previamente deberá procederse a la designación de un Fiscal del Ministerio Público especializado, a los fines de que se encargue de la protección de los derechos e intereses de la adolescente NOMBRE OMITIDO. Notifíquese de esta decisión a todos los involucrados en este proceso, líbrense boletas de notificación y certifíquese por secretaría copia de la presente Resolución y remítase al Fiscal Superior a los fines de que designe un Fiscal especializado en la materia y proceda en interés de la mencionada adolescente; una vez que conste en autos lo ordenado, fíjese día y hora para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública. Por auto separado se comisionará para cumplir con las notificaciones fijándose término de distancia; dentro del lapso de cinco días hábiles contados a partir de la presente fecha se publicará la sentencia en extenso” y, siendo hoy la oportunidad se publica el fallo en los siguientes términos:

I

Consta de autos que en fecha 4 de octubre de 2010, vencida la oportunidad procesal, la recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso de apelación ejercido y al cual se contrae el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone lo siguiente:

El quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

Asimismo, se constata que en fecha 18 de octubre de 2010, siendo el día y la hora fijada para la formalización oral, la recurrente no compareció a formalizar el recurso de apelación propuesto, ni por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales. Seguidamente la Juez actuante, realizó un análisis y estudio minucioso de las actas que integran el expediente, observando que, se evidencia de las actas estar en presencia de demanda de partición de comunidad de derechos en la que aparece involucrada la adolescente NOMBRE OMITIDO, hija del causante GABRIEL JOSE MARQUEZ ANZOLA (+), quien falleció ab intestato el día 16 de septiembre de 2008, incoada por los ciudadanos OVIDIO ANTONIO, ADELIS ANTONIO y RAFAEL SIMON MARQUEZ ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, casados y viudo el último de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad números 2.039.240, 2.034.679 y 2.037.671, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, representados judicialmente por el profesional del derecho Félix Antonio Vásquez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.213, contra los presuntos herederos ciudadanos MARIA GABRIELA MARQUEZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.196.925, co-demandada-recurrente representada judicialmente por los abogados Oswaldo Alonso Bermúdez Carrizo y Carolina Nava Barrera, inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 56.704 y 129.576, respectivamente; ELIANNY JOSE MARQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.259.825, el adolescente hoy mayor de edad, GABRIEL ANTONIO MARQUEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.186.852 y la adolescente NOMBRE OMITIDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.190.203, representada por su progenitora LISBETH ANTONIA CRESPO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.843.872, domiciliados la primera y última nombradas en la carretera Lara-Zulia, hacienda San Luís, sector Piedras Blancas, los segundos nombrados en la Urbanización Las Palmas, avenida intercomunal, sector La Playa, casa Nº 14-96, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por el abogado RODRIGO ENRIQUE LAMUS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.362; asunto en el que las partes manifiestan haber realizado una transacción en la que interviene la ciudadana LISBETH ANTONIA CRESPO RODRIGUEZ por sí y en representación de sus propios intereses, todos asistidos por el abogado Rodrigo Enrique Lamus García. Según se evidencia en actas, tal modo de autocomposición procesal resultó homologado por ante el a quo mediante el fallo recurrido, sin que la recurrente presentara en alzada, por si ni por intermedio de alguno de sus apoderados judiciales, escrito de alegatos para formalizar el recurso de apelación propuesto.

II
Ahora bien, como quiera que en escritos que cursa a los folios 81 203 al 207; 210 al 211 y 213 al 214, 2115 al218, 235 entre otras cosas, la co-demandada MARIA GABRIELA MARQUEZ CHAVEZ, a través de su apoderado judicial formula ante el a quo alegatos contra el fallo recurrido de fecha 7 de mayo de 2010 y, sobre el que solicita ante la Primera Instancia la reposición de la causa por considerar que con tal homologación ha sido vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, alegando en su particular Primero que en el presente caso se prescindió de escuchar la opinión de la adolescente NOMBRE OMITIDO, en causa en la cual se ha demandado la partición de una presunta comunidad hereditaria, reconociendo derechos a los co-demandantes sobre el 75% del Fundo San Luís, mediante una transacción simulada y fraudulenta que trata de excluir derechos de la co-demandada MARIA GABRIELA MARQUEZ CHAVEZ y de la adolescente NOMBRE OMITIDO; situación, en la que aprecia esta alzada no consta en autos la intervención del Fiscal del Ministerio Público, con respecto al acto de disposición realizado por los ciudadanos ELIANNY JOSE MARQUEZ SANCHEZ, GABRIEL ANTONIO MARQUEZ SANCHEZ, LISBETH ANTONIA CRESPO RODRIGUEZ y OVIDIO ANTONIO, ADELIS ANTONIO y RAFAEL SIMON MARQUEZ ANZOLA, a la que han de llamar transacción sobre un bien supuestamente perteneciente a la comunidad y, de la cual se alega forma parte la adolescente en su condición de coheredera sobre el fundo San Luís y las bienhechurías sobre él fomentadas y, derechos de propiedad que sobre el 100% alega la recurrente, perteneció a su causante.

No obstante que la recurrente no presentó el escrito de formalización al cual se contrae el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consciente este Tribunal Superior de las consecuencias que acarrea la omisión de presentar tal escrito, y que a pesar de haber dictado en fecha 27 de septiembre de 2010, auto mediante el cual se fijó la audiencia de apelación oral y pública, haciendo mención expresa que tal norma era aplicable al caso de marras, no puede esta alzada ignorar el hecho de que entre los co-demandados se encuentra la adolescente NOMBRE OMITIDO, quien aparece representada por la ciudadana LISBETH ANTONIA CRESPO RODRIIGUEZ, en su condición de progenitora.

Ahora bien, visto que la antes mencionada ciudadana actúa en la llamada transacción homologada ante el a quo, por sí misma y de sus propios intereses, no en representación de la hija adolescente NOMBRE OMITIDO, es motivo por el cual esta juzgadora en aplicación del artículo 49 de la Constitución en relación con el 78 eiusdem, concatenados ambos con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ve obligada a reflexionar sobre el deber de atender a una consideración especial, tal cual la constituye el interés superior de la adolescente de autos; principio consagrado en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, texto normativo que impone a los Tribunales de la República el deber de actuar con mucha precaución al momento de tomar cualquier decisión que pueda afectar derechos el intereses de los niños, niñas y/o adolescentes; aspecto que igualmente viene enunciado desde la Exposición de Motivos de la Ley especial, al fundamentar la doctrina de la Protección Integral y, por tanto, tratándose de presuntos derechos de la adolescentes, los cuales no pueden sufrir merma sin haber tomado las medidas necesarias para su protección, atendiendo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley especial el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas necesarias y apropiadas, de cualquier índole para asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, éstos cuya naturaleza son de orden público según lo prevé el artículo 12 de la misma Ley, es el fundamento que permite la aplicación de la excepción al cumplimiento de la normativa contenida en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada con la formalización de la apelación del fallo recurrido.

En consecuencia, a los fines de preservar la tutela judicial efectiva, asimismo, los derechos de la adolescente de autos, estima necesario esta alzada, darle el trámite de formalización al presente recurso de apelación, y a los fines de que en audiencia pública se aclaren las dudas sobre el recurso de apelación incoado contra el referido fallo y garantizar el debido proceso en el caso que ocupa a esta alzada, el cual guarda una conexión existencial con el interés general de tuición consagrado en el artículo 78 de la Constitución, según el cual: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, (…). El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…)”, observando que la demanda propuesta está dirigida entre otros contra la nombrada adolescente, representada por su progenitora quien a su vez ha realizado transacción por sí misma y en su propio interés, por lo que de ser así, en el caso de autos existen intereses contrapuestos con los derechos de su adolescente, por tanto se considera necesario que ante la incomparecencia de la recurrente a formalizar el presente recurso de apelación, no existe la posibilidad de declarar perecido el recurso por resultar contrario al orden público, toda vez que se encuentran involucrados los derechos e intereses de la mencionada adolescente.

III

Por tales consideraciones y fundamentos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: REPONE la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de formalización, previamente deberá procederse a la designación de un Fiscal del Ministerio Público especializado, a los fines de que se encargue de la protección de los derechos e intereses de la adolescente NOMBRE OMITIDO. Notifíquese de esta decisión a todos los involucrados en este proceso y líbrense boletas de notificación y certifíquese por secretaría copia de la presente Resolución y remítase al Fiscal Superior a los fines de que designe un Fiscal especializado en la materia y proceda en interés de la mencionada adolescente; una vez que conste en autos lo ordenado, fíjese día y hora para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública. Por auto separado se comisionará para cumplir con las notificaciones fijándose término de distancia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 29 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria,
OMRA/omra