EXPEDIENTE N° 0016-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

“VISTOS”.

DEMANDANTE RECURRENTE: MARY FLOR RIVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.450.276, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando por sí y en representación de sus hijos el adolescente NOMBRE OMITIDO y la niña NOMBRE OMITIDO.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: LEONELA CAROLINA GONZALEZ MEZA, Inpreabogado N° 146.061.

DEMANDADA Y CO-DEMANDADA RECURRENTE: EDGAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.025.105, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Gerente de Alimentos y Bebidas del Hotel del Lago, C.A., conjuntamente con la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1949, bajo el N° 98, folio 215 al 222, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: ANA ESTHER NOGUERA, ALFREDO ALVAREZ y ANDRES FLORES, Inpreabogados Nros. 127.121, 121.000 y 129.063

MOTIVO: DAÑO MORAL

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 16 de septiembre de 2010, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Maracaibo, relacionadas con recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana MARY FLOR RIVAS RODRIGUEZ, actuando por sí y en representación de sus menores hijos y, por la co-demandada Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el mencionado Juez Unipersonal, en la que declaró sin lugar la falta de cualidad para ser demandado, sin lugar la falta de cualidad para ser demandante, ambas alegadas por la co-demandada Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., y sin lugar la demanda de Daño Moral interpuesta contra el ciudadano EDGAR LEON, y la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A.

I

Recibido el expediente en esta alzada, con el fin de resolver la apelación interpuesta y cumplidas las formalidades de legales pertinentes, se fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día catorce de octubre de 2010, no obstante que fue avisado y fijado en la cartelera del Tribunal, la parte actora recurrente no presentó el escrito al cual alude el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la co-demandada recurrente presentó el referido escrito en su oportunidad legal, asimismo, ninguno de los dos hizo acto de presencia el día y hora fijado para la formalización del recurso.

Ahora bien, en cumplimiento de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar a este órgano superior para la protección de los derechos e intereses de la niña y del adolescente de autos, esta alzada debe señalar que si bien es cierto que la parte actora recurrente en el presente caso interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2010, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Maracaibo, en la cual declaró sin lugar la falta de cualidad tanto por lo que respecta a la parte demandada, como en lo que se refiere a la parte demandante y, sin lugar la demanda por daño moral; se verifica de los autos que ambas ejercieron recurso de apelación sobre el fallo proferido por la Primera Instancia.

Si bien en su oportunidad la co-demandada HOTEL DEL LAGO, C.A. presentó escrito de formalización según lo previsto en la Ley especial, consta de los autos que en fecha 8 de octubre de 2010, mediante diligencia suscrita por el abogado ALFREDO ALVAREZ, actuando como apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, desiste de la apelación presentada, por lo que este Tribunal deberá pronunciarse previamente, al respecto.



II

Sobre el desistimiento del recurso de apelación observa esta alzada que a los folios 151 y 152 cursa documento poder otorgado por el abogado en ejercicio Leonte Olivo Valdéz, inscrito en el Inpreabogado bajo del Nº 73.805, a los abogados Ana Esther Noguera, Alfredo Álvarez y Andrés Flores, inscritos en el I.P.S.A. bajo números 127.121, 121.000 y 129.063, respectivamente, sosteniendo el primero de los nombrados el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., carácter que se acredita según mandato otorgado por el ciudadano RAFAEL SIMON MATA MIRABAL, quien actúa con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil antes nombrada, según documento que refiere, otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, anotado bajo el Nº 17, Tomo 291, de los libros respectivos, donde consta tal representación y según cita, facultado por los Estatutos de la sociedad mercantil, se confiere poder al abogado LEONTE OLIVO VALDEZ, éste último otorgado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 18 de enero de 2008, anotado y autenticado bajo el Nº 38, Tomo 9-A de fecha 13 de febrero de 2007, apreciando esta alzada que en su contenido no consta la facultad expresa para desistir, circunstancia necesaria que debe contener dicho documento, por cuanto si bien el poder otorgado pudiera facultar al abogado Alfredo Álvarez, para cumplir con todos los actos del proceso, que no estén reservados expresamente a la parte misma, para desistir se requiere facultad expresa, según lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, de modo que careciendo el abogado Alfredo Álvarez de tal facultad, se tiene como no desistido el recurso de apelación formulado. Así se declara.

III

En este sentido, declarado el no desistimiento del recurso de apelación ejercido por la co-demandada sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., pasa esta alzada a pronunciarse respecto a los recursos ejercidos y observa que, por una parte, no consta en autos que la parte demandante perdidosa en la litis, con respecto a la demandada, haya formalizado el recurso de apelación para enervar los efectos de la declaración desestimativa de la demanda; por la otra, aprecia este Tribunal Superior por ser un hecho público, que la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado venezolano, por lo que goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción al artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; de allí que corresponde a esta sentenciadora otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demandada, ya que el Estado venezolano, no puede, en todo caso, soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales. Así se decide.

Ahora bien, la consulta obligatoria es una prerrogativa procesal que tiene la administración pública, mediante la cual toda sentencia definitiva de fondo o interlocutoria con fuerza de definitiva, contraria a la pretensión, excepción o defensa de sus intereses, será revisada por el Juzgado Superior ope legis, a los fines de verificar su legalidad, preservando el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y apele o no del fallo que le fue desfavorable, es un mecanismo procesal que no se afecta por el trámite total o no de la apelación, como sería un eventual caso de desistimiento, ya que la consulta así como las prerrogativas a que alude el artículo 65 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de substraer la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República, así está establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004; por lo tanto, constituye una forma que el legislador patrio ha conseguido para proteger el derecho fundamental a la defensa y a la garantía del debido proceso, en virtud de que se considera involucrado el interés público, es por lo que se permite al Juzgado Superior revisar de oficio el fallo para verificar si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto.

Aprecia este Tribunal Superior que la consulta obligatoria de todas aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, implica que aún en los casos en los que la República por intermedio del Procurador General se abstenga de interponer la apelación que le otorga la ley, el fallo dictado no adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior no decida la consulta. Sin embargo, esta prerrogativa debe ser interpretada en el sentido de que tendrán consulta legal obligatoria todas las decisiones que nieguen la pretensión de la República, de allí que la aludida consulta no aplica en el supuesto sometido al conocimiento de esta alzada mediante el recurso de apelación no formalizado por la co-demandada, en virtud de que la decisión recurrida no obra contra los intereses de la estatal sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., por cuanto la demanda fue declarada sin lugar. En este sentido se ha pronunciado la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en expediente Nº 14.601 de fecha 18 de octubre de 2000, siendo pacífico y reiterado el criterio según el cual:

(…), como se aprecia en el caso sub iudice, mal podría entenderse que la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 1992, ocasionó un daño o un perjuicio al Estado Lara, por cuanto en la mencionada decisión se expropió a favor de éste. Por lo tanto la parte dispositiva de la sentencia que declaró la improcedencia de la consulta y reposición de la causa estuvo, a criterio de esta Sala Político Administrativa, ajustada a derecho.

En consecuencia, visto que en el caso de marras, la sentencia proferida en fecha 21 de junio de 2010 por el juzgador de la Primera Instancia, fue recurrida por ambas partes, sin que ninguna de las dos haya formalizado el recurso propuesto, cuya dispositiva del fallo recurrido declaró sin lugar la falta de cualidad para ser demandado, sin lugar la falta de cualidad para ser demandante, ambas propuestas por la codemandada sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., y sin lugar la demanda de Daño Moral interpuesta, se establece que no procede la consulta legal y por tanto esta alzada no desciende a ello. Así se decide.

IV

En el mismo sentido, no encontrando en la recurrida quebrantamiento de derechos y garantías de los niños y/o adolescentes que actúan como parte actora en este proceso, representados por su progenitora, así como tampoco se constata violación de normas de orden público, procede la aplicación en el caso de marras, de lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual se declara perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo. Así se decide.

V

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulada por la recurrente-actora. 2) IMPROCEDENTE en derecho el desistimiento del recurso de apelación formulado por al abogado Alfredo Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente co-demandada, sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A. 3) DESISTIDO el recurso de apelación formulado por la recurrente co-demandada. 4) El fallo recurrido adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, en juicio de Daño Moral incoado por la ciudadana MARY FLOR RIVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.450.276, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando por sí y en representación de sus hijos el adolescente NOMBRE OMITIDO y la niña NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano EDGAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.025.105, en su carácter de Gerente de Alimentos y Bebidas del Hotel del Lago, C.A., conjuntamente con la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1949, bajo el N° 98, folio 215 al 222, de este mismo domicilio. 5) NO HAY condena en costas. 6) Notifíquese al Procurador General de la República mediante oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “26” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,


ORA/ora.-