EXP. Nº 0025-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE EN MARACAIBO

SOLICITANTE: MARELYS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.715.064, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ORLANDO FARIA, inscrito en el Inpreabogado N° 37.849.

MOTIVO: EXEQUATUR

En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivas de solicitud de exequátur por medio del cual la solicitante pretende se conceda fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera dictada en fecha 11 de abril de 2006 por el Tribunal Federal del Circuito Judicial N° 17, en y por el Condado de Brodward, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en la Corte General de Justicia, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre la solicitante y el ciudadano GENI ARMANDO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.175.490, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y dentro del cual procrearon dos hijos, de nombres NOMBRES OMITIDOS, nacidos en fecha 12 de abril de 1989 y 14 de julio de 1996, respectivamente.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se le dio entrada, ordenó formar expediente, numerar y registrar su ingreso al archivo de este Tribunal Superior, para resolver lo conducente en auto por separado.

En fecha 4 de octubre de 2010, se dictó Resolución mediante la cual ante la omisión del solicitante de acompañar copia certificada del acta de matrimonio y actas nacimiento de los hijos comunes, a fin de determinar la competencia o incompetencia para conocer de la solicitud de exequatur propuesta, se ordenó el emplazamiento de la solicitante para que en el lapso de 10 días siguientes a la publicación de la Resolución, consignara la documentación señalada, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal Superior.

Transcurrido el lapso otorgado, puede evidenciarse que la solicitante no consignó lo solicitado, por tanto, al no cumplir con lo ordenado, requisito sine qua non a los fines de determinar la competencia de este órgano superior especial, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, la presente solicitud debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de exequátur y, concluidas las presentes actuaciones, ordena su archivo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “25” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,

ORA/iao.-