EXP. N° 0011-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


“VISTOS”

RECURRENTE: RAFAEL ÁNGEL MÉNDEZ PEREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.002.470, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: WILLIAM JOSÉ BARRETO, Inpreabogado N° 53.615.

CONTRARECURRENTE: ANA MARÍA TOBÓN ANAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.917.843, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: LIZ GODOY QUINTERO, Defensora Pública Novena Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 13 de agosto de 2010, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MÉNDEZ PEREA, contra sentencia definitiva Nº 11 de fecha 6 de julio de 2010, mediante la cual se declaró con lugar demanda de obligación de manutención, en juicio incoado en su contra por la ciudadana ANA MARÍA TOBÓN ANAYA, recurso en el que formalizada la apelación se celebró la audiencia oral y pública. Concluido ésta, se pronunció este Tribunal Superior con la dispositiva y, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce el fallo en extenso en los siguientes términos:

Se constata de las presentes actuaciones que la ciudadana ANA MARÍA TOBÓN ANAYA, demandó por obligación de manutención para la niña NOMBRE OMITIDO, al ciudadano RAFAEL ÁNGEL MÉNDEZ PEREA, ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, que en sentencia definitiva N° 11 de fecha 6 de julio de 2010, la primera instancia declaró con lugar la demanda de obligación de manutención, contra dicho fallo la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de apelación. No hubo impugnación.

Alegó el apoderado judicial del recurrente-demandado en la audiencia oral y pública de formalización, que el motivo de la apelación atiende en que el Juez del Tribunal de Primera Instancia especifica que le sea descontado el 50% del salario mínimo que devenga su mandante y, no especifica para quién va a ser ese 50%, que quedó demostrado que tiene 2 niñas y su esposa, que indican otros rubros que deben ser dados a la señora Tobón en un 100%, que el motivo de su apelación es que el Tribunal no repartió el monto pedido en el embargo, por lo que solicita se especifique a quién va a ser repartido el cincuenta por ciento (50%) y el cien por ciento (100%) establecido en la recurrida, dónde y para quién va a ser repartido ese 50% ya que ha cumplido con lo establecido en el artículo 376 para la manutención; pide sea oído su defendido y a la niña sea practicado examen más detenido ya que las actas arrojan que está enferma. Acordado lo primero y negado lo segundo, seguidamente, se escuchó al demandado en la audiencia de apelación y, manifestó: que siempre ha cumplido y no encuentra una razón por la que hubiese fallado ya que no le ha faltado y ha ayudado hasta a la madre de la niña; interrogado por la Juez que presidió el acto, expuso: que hasta el mes de marzo cuando le llegó el embargo le aportaba 300 a 400 bolívares mensuales dependiendo de lo que hiciera ya que no tiene sueldo fijo; que trabaja en Autoagro y diario percibe un promedio de Bs. 150,oo, que al iniciarse el juicio la niña fue llevada por la madre al médico y presenta trastornos de conducta y antes no había presentado problemas.


A la revisión de las actas remitidas a esta alzada, se observa que suben copias certificadas del escrito de demanda, acta de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO de cinco años de edad, auto de admisión de la demanda, sentencia recurrida, diligencia mediante la cual se ejerció el recurso de apelación y auto que oye la misma en un solo efecto. Así, no trajo el recurrente por no constar en el expediente, ningún medio de prueba que determine los elementos necesarios para la determinación del quantum que habrá de suministrar el demandado a la hija reclamante de manutención.

Al análisis del fallo recurrido, se observa que el a quo luego del análisis de material probatorio, acogiendo el criterio de la ya extinguida Corte Superior para la fijación del quantum, -el cual este Tribunal Superior mantiene y ratifica- fijó luego de declarar con lugar la demanda, la cantidad mensual equivalente al 80% del salario mínimo, lo cual asciende a Bs. 978,67, más las demás accesorias en septiembre y diciembre, con el incremento automático sobre el salario mínimo, y el aseguramiento de las pensiones futuras. Asimismo, según el contenido de la recurrida, el a quo estimó información suministrada por la empresa Auto Agro de Maracaibo, C.A., para dar por demostrada la capacidad económica del obligado, acta de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO, hija del demandado y acta de matrimonio de éste con la ciudadana Marilin del Carmen Briceño Bozo, elementos de los cuales se constata que para la determinación del monto que por obligación de manutención debe suministrar el progenitor a la niña NOMBRE OMITIDO, el a quo si apreció las cargas familiares que el demandado alega tener, ya que está demostrado del interrogatorio formulado al recurrente que devenga un promedio diario de aproximadamente Bs.F. 150,00, lo cual representa la cantidad de Bs.F. 4.500,00 mensuales y, al tomar la cantidad que el demandado manifestó a esta alzada, es el salario que devenga mensualmente y dividirla entre las tres cargas y el propio demandado sumado 2 veces, resulta aproximadamente el 80% de un salario mínimo y es el monto que proporcionalmente, corresponde a la niña reclamante, tomando en consideración las cargas familiares alegadas por el recurrente, así como sus propias necesidades.

En este sentido, es necesario señalar que para la determinación de la obligación de manutención, el legislador dispuso en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ley aplicable al caso de autos), los elementos que deberán tomarse en cuenta para fijar el quantum como lo son: las necesidades del niño, niña o adolescente que requiere manutención y, la capacidad económica del obligado; además de las cargas familiares que pueda tener el obligado. Con relación al primero de los elementos, el legislador presume el estado de necesidad del niño, niña o adolescente; en el caso de autos, queda eximida de prueba esta circunstancia, toda vez que en razón de la edad de la niña, es decir, con 5 años de edad se considera que está impedida de satisfacer sus propias necesidades de manutención; de manera que, demostrada legalmente la filiación de la niña que reclama su derecho a manutención respecto de la persona que se señala como obligado, opera de inmediato, en lo tocante a éste último, la obligación de proporcionar el monto que por concepto de obligación de manutención, requiere su hija para el normal y sano desarrollo.

En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, en el presente caso, según el propio dicho del demandado está demostrado que recibe como sueldo o salario la cantidad de Bs. 4.500,oo mensuales; igualmente, en relación con las cargas familiares que pueda tener y según se aprecia han sido consideradas por el sentenciador en la recurrida, lo conforman otra hija y la cónyuge, las cuales como ha sido verificado han sido consideradas por el a quo para la determinación del quantum a fijar para la niña de autos.

En consecuencia, siendo que los fundamentos del recurso de apelación se circunscriben más a que está alzada de una aclaratoria de la recurrida, asunto que no corresponde a esta superioridad, ya que si existían dudas al respecto, tal aclaratoria ha debido ser solicitada ante la instancia que produjo el fallo recurrido y no mediante recurso de apelación; sin embargo se establece, que el fallo apelado a la luz de las normas que informan el procedimiento especial de manutención y los elementos que el legislador estableció para la determinación de la obligación de manutención, resulta ajustado a derecho y por vía de consecuencia, el recurso de apelación ejercido debe ser desestimado y el fallo apelado confirmado, en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.


Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el demandado. 2) CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia Nº 11 dictada en fecha 6 de julio de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, en procedimiento de obligación de manutención propuesto por la ciudadana ANA MARÍA TOBÓN ANAYA en representación de su hija, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL MENDEZ PEREA. 3) CONDENA en costas al recurrente por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,


OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “03” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,

ORA/ora.