EXP. Nº 0023-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE EN MARACAIBO
RECURRENTE: EFRAIN ZAMBRANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.822.597, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LIZ GODOY QUINTERO, Defensora Pública Novena Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
MOTIVO: APELACION SENTENCIA
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha veintidós de septiembre de 2010, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EFRAIN ZAMBRANO RUIZ, contra la sentencia que declaró sin lugar la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del adolescente NOMBRE OMITIDO, dictada en fecha 10 de agosto de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3.
En fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta de autos que en fecha 06 de octubre de 2010, vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto al cual se contrae la norma antes citada al disponer que:
El quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.
Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en la instancia inferior, en la que se declaró sin lugar la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del adolescente NOMBRE OMITIDO, identificada con el N° 317 del Libro de Registro de Nacimientos que reposa en la Jefatura Civil de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, revisadas las actuaciones procesales no se observa la violación de ninguna norma de orden público que lesione derechos constitucionales y/o del mencionado adolescente.
En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por el ciudadano EFRAIN ZAMBRANO RUIZ, progenitor del adolescente NOMBRE OMITIDO. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por el ciudadano ERICK ZAMBRANO RUIZ contra la sentencia Nº 42 de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, en Rectificación de Partida de Nacimiento solicitada por el mencionado ciudadano, en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA VALENTINA LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “23” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,
ORA/ora.-
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