EXP. Nº 0014-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE EN MARACAIBO

RECURRENTE: MARISOL CAÑAS UZGATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.394.173, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS: JULIO UZCATEGUI BENITEZ y JUAN PABLO UZCATEGUI BENITEZ, Inpreabogado Nros. 51.597 y 127.146, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: DENNY BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.697.191, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS: NERLY LILIANA PARRA PINEDA y MORELA TORRES, Inpreabogado Nro. 99.130 y 106.619, respectivamente.
MOTIVO: APELACION SENTENCIA

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha dieciséis de septiembre de 2010, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, contra sentencia que declaró procedente en derecho la solicitud hecha por la parte actora de fijar nueva fecha y hora para la celebración del segundo acto conciliatorio, dictada en fecha 21 de mayo de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2.
En fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta de autos que en fecha 30 de septiembre de 2010, vencida la oportunidad procesal, la recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto al cual se contrae la norma antes citada al disponer que:
El quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en la instancia inferior, en la que se declaró procedente la solicitud hecha por la parte actora para fijar nueva fecha y hora para la celebración del segundo acto conciliatorio dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no se observa violación de ninguna norma de orden público que lesione derechos constitucionales de la adolescente NOMBRE OMITIDO, de la madre o del padre.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandada en juicio de divorcio. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI contra sentencia Nº 544 de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, en juicio de divorcio ordinario propuesto por el ciudadano DENNY BELANDRIA contra la mencionada ciudadana.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, al primer (1er) día del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “14” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ORA/ora.-