Asunto No.: TI-2U8381-09.-
Sent. Definitiva No.: JJ1-101-10.
Fecha: 06-12-10.
Rég. de Conv. Fliar.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


Cabimas, 06 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: TI-2U8381-09.

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL PEROZO PINEDA, venezolano, mayor de edad, zapatero, titular de la cédula de identidad No. V-7.869.676, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.51.624, y con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: ANA YELITZA MEDINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.839.481, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

NIÑOS (AS): (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

ADMISIÓN: 27 de Abril de 2009.

SETENCIA: DEFINITIVA.

Se inició este procedimiento por escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEROZO PINEDA, venezolano, mayor de edad, zapatero, titular de la cédula de identidad No. V-7.869.676, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.51.624, y con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, solicitando Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos(SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) atendiendo a las previsiones legales contenidas en los Artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; expone el solicitante que: “… es el caso que por problemas personales que venimos enfrentando desde hace algunos meses razón por la cual existe una separación de cuerpos de derecho con la ciudadana ANA YELITZA MEDINA ROJAS, ya identificada situación que persiste y en tal acuerdo, celebrado por ambas partes acordamos que para cubrir las prioridades de educación, alimentación, vestimenta entre otras, de nuestros hijos, yo aportaría la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, para la manutención de los niños, cantidad esta que he venido entregando en cheques personales a la referida ciudadana, para dar fiel cumplimiento a la obligación que como buen padre de familia me corresponde. Del mismo modo en dicha separación establecimos una serie de condiciones para que los niños disfrutaran del derecho de convivencia familiar conmigo, pero quiero significar que lo acordado con dicha ciudadana yo he cumplido con mi obligación con respecto a la obligación alimentaria antes señalada, sin embargo, la ciudadana Ana Yelitza Medina Rojas, ya identificada, no me permite ejercer el derecho de convivencia familiar para con mis dos (2) hijos, interrumpiendo la relación paterno filial entre mis hijos y yo, sin justificación alguna, impidiendo la posibilidad de acceder a la residencia o de enviarlos a buscar con un familiar, impidiendo la posibilidad de conducirlos a un lugar de destino diferente al de su residencia, ya que me impide acercarme y mucho menos llevar de paseo o compartir con mis menores hijos, impidiendo todo tipo de contacto, siendo estos vía telefónica, visual, telegráfica, epistolar y computarizada, sin justificación alguna. Por los hechos antes expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de que se sirva fijar un régimen de convivencia familiar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 386, de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, acorde a las necesidades y edad de mis hijos…” ...”
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, por lo que en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2009, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual riela al folio veintisiete (27) de este asunto, debidamente firmada.
Por auto de fecha tres (03) de junio de 2009, fue agregada a las actas la Boleta de Citación de la ciudadana ANA YELITZA MEDINA ROJAS, debidamente firmada.
En fecha cuatro (04) de junio de 2009, día fijado para llevar a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto en acto.
En fecha cuatro (04) de junio de 2009, día fijado para llevar a cabo el Acto de Contestación de la demanda comparece la parte demandada ciudadana ANA YELITZA MEDINA ROJAS, asistida por la Abogada en ejercicio ANA YELITZA MEDINA ROJAS, quien expuso: “… Primero: Opongo la cuestión previa de la cosa juzgada, por cuanto existe un convenio realizado por ambas partes en donde se acordó un régimen de convivencia familiar, el cual fue homologado por el juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1,…en la cual se evidencia que hay cosa juzgada acuerdo que vengo cumpliendo tal como se convino por las partes, no así por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEROZO PINEDA, quien viene violando los derechos de los niños interrumpiendo con su horario escolar. Segundo: Es falso e incierto que yo no le permita al ciudadano MIGUEL ANGEL PEROZO PINEDA, ejercer el derecho de convivencia familiar para con mis dos (2) menores hijos, MOISES MIGUEL y DANIEL MIGUEL PEROZO MEDINA. Tercero: Es falso e incierto que yo este interrumpiendo la relación paterno filial entre mis hijos y su padre esto es falso e incierto y que esto no tenga justificación alguna. Cuarto: Es falso e incierto que no le permita acercarse a mis hijos y mucho menos llevarlos de paseo o compartir con sus menores hijos, impidiendo todo tipo de contacto, siendo estos vía telefónica, visual, telegráfica, epistolar y computarizada, sin justificación alguna, esto es falso e incierto, ya que ellos tienen contacto y hablan por teléfono y además tienen contacto directo y en cuanto al contacto telegráfico, epistolar, computarizado ciudadana Juez, mis hijos no saben leer ni escribir y no saben chatear ni telegrafiar lo dicho por la parte solicitante es falsa… Lo cierto es… que por problemas personales entre mi cónyuge y mi persona decidimos firmar una separación de cuerpos en la cual ambas partes convenimos de mutuo acuerdo…”
En fecha nueve (09) de junio de 2009, comparece la Abogada Elizabeth Hernández, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana ANA YELITZA MEDINA ROJAS, quien presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por auto de la misma fecha.
En fecha diez (10) de junio de 2009, comparece la parte demandante ciudadano MIGUEL ANGEL PEROZO PINEDA, asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, quien presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 11 de junio de 2009.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios cuatro (04) y cinco (05) de este asunto, rielan Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos Nos.877 y 609, correspondiente a los niños ANA YELITZA MEDINA ROJAS, expedidas por la autoridad competente para ello y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los Artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documentos se infiere la filiación existente entre los niños de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.
Desde los folios cincuenta y siete (57) al folio sesenta y uno (61) riela Evaluación Psicológica practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a los hermanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por ser este un informe de Orden Administrativo, produce los efectos del artículo 1.359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Desde los folios sesenta y dos (62) al folio setenta (70) riela Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a los hermanos(SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual se aprecia como prueba informativa. Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1.359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Desde los folios setenta y uno (71) al folio setenta y cinco (75) riela Evaluación Psicológica practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a los hermanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por ser este un informe de Orden Administrativo, produce los efectos del artículo 1.359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40) de este asunto, rielan Copias Certificadas de sentencia Nos.716, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, de fecha 25 de septiembre de 2008, mediante la cual se decreta la separaciópn de cuerpo de los cónyuges MIGUEL ANGEL PEROZO PINEDA y ANA YELITZA MEDINA ROJAS, en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Derecho a Mantener Relaciones Personales y contacto directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Asimismo el Artículo 385 Ejusdem, estable que: “Convivencia Familiar”. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
El Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

PUNTO PREVIO

La demandada en su escrito de contestación opuso la cuestión previa de la cosa juzgada, por cuanto existe un convenio realizado por ambas partes en donde se acordó un régimen de convivencia familiar, el cual fue homologado por el juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, por lo se evidencia que hay cosa juzgada acuerdo. En tal sentido observa este Tribunal que analizada como a sido la mencionada sentencia en cuanto al régimen de convivencia familiar no lo regula, por tal motivo no existe cosa juzgada. ASI SE DECLARA.

Visto el escrito de demanda, así como la contestación, y del análisis de los documentos consignados, apreciados y valorados por esta Juzgadora, queda demostrado la existencia del vínculo de parentesco existente entre los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el ciudadano MIGUEL ANGEL PEROZO PINEDA, padre biológico de la misma, así mismo de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano DANIEL RAFAEL MANZANERO MANZANERO, de mantener una relación estrecha y directa con sus hijos; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, por lo que considera esta sentenciadora que los niños tiene derecho a mantener contacto con su progenitor así como con su familia paterna y siendo que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los Artículos 386, 387 y 388 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual este Tribunal en aras de la estabilidad emocional y espiritual de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), considera que es procedente EL DERECHO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR solicitado a favor del ciudadano DANIEL RAFAEL MANZANERO MANZANERO, y en beneficio de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASÍ SE DECLARA.