Sent. Interlocutoria No.: 018-10.-
Fecha: 29-10-2010.-
D/185-A.-
Terminado.-
ES.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Régimen Procesal Transitorio
ASUNTO: TI-2US4008-10
PARTES: JAVIER ENRIQUE PIÑA PAREDES y YANITZA COROMOTO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.960.705 y V-7.867.410, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YRCI CHACIN RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 127.609.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Por escrito presentado por los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE PIÑA PAREDES y YANITZA COROMOTO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.960.705 y V-7.867.410, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YRCI CHACIN RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 127.609, solicitando se les declare el DIVORCIO fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, admitiéndose en fecha Seis (06) de Julio del año 2010, por auto dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02.
Exponen los solicitantes, que en fecha Cuatro (04) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector Santa Clara, Callejón El Barroso, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Dos (02) de Marzo del año 2.000, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menores de edad. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa procesal de transición, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2010, se ordenó citar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, para que comparezca por ante este Tribunal, a objeto de que haga oposición, si fuere el caso, a la presente solicitud de Divorcio 185-A intentada por los solicitantes del presente asunto.
En fecha 29 de Octubre de 2010, fue consignada a las actas del presente asunto, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
En fecha 29 de Octubre de 2010, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual expone que: “…de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que los solicitantes manifestaron haberse separado el 02-03-00 y procrearon un niño mencionado como (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que nació el día 08-02-01; evidenciándose que no se cumple con el requisito previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco años. Por lo antes expuesto, solicito de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del mencionado Artículo 185-A, declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente…” (Sic).
Las causales de divorcio constituyen hechos que los solicitante deben probar plenamente y de cuyo análisis, esta conceptuado que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
Ahora bien, del examen del libelo de demanda, así como de las actas que conforman el presente asunto y tomando en consideración la capacidad de análisis de que está investida esta Juzgadora, se obtiene que los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PIÑA PAREDES y YANITZA COROMOTO MARTINEZ, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Cuatro (04) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 435, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, la cual corre inserta al folio número Tres (03) y vuelto del presente expediente; asimismo los solicitantes manifiestan, que una vez contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector Santa Clara, Callejón El Barroso, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Dos (02) de Marzo del año 2.000 y hasta la fecha no la han reanudado, situación que persiste hasta la presente fecha, por tal razón acuden a fin de solicitar se declare el Divorcio, de conformidad con los extremos legales contenidos en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de existir una separación de hecho por más de cinco (05) años; asimismo exponen que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el día Dos (02) de Diciembre del año 1.994, según se evidencia de Acta de Nacimiento No. 43, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio número Cuatro (04) y vuelto del presente asunto; y (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el día Ocho (08) de Febrero del año 2.001, según se evidencia de Acta de Nacimiento No. 51, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio número Cinco (05) y vuelto del presente asunto. Asimismo, las partes alegan haberse separado en fecha Dos (02) de Marzo del año 2.000, sin embargo procrearon un hijo de nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha Ocho (08) de Febrero del año 2.001, evidenciándose que desde la fecha de la alegada separación de los cónyuges, necesariamente tuvo que haber reconciliación entre los mismos, para poder concebir al niño antes mencionado, por lo que la condición ésta obligatoria como lo es la “ruptura prolongada de la vida en común, superior a los Cinco (05) años”, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, no se cumple en este caso; asimismo se tiene la objeción efectuada por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que en consecuencia, estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y siendo que todas estas razones conducen a concluir que la acción de Divorcio propuesta por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PIÑA PAREDES y YANITZA COROMOTO MARTINEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio YRCI CHACIN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.609, con base al Artículo 185-A del Código Civil, debe Declararse TERMINADO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECLARA.-
Por las razones dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: TERMINADO el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, seguido por los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE PIÑA PAREDES y YANITZA COROMOTO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.960.705 y V-7.867.410, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YRCI CHACIN RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 127.609, conforme a lo establecido en el aparte in fine del Artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Se ordena el Archivo del presente expediente. ARCHIVESE.-
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
En la misma fecha anterior, siendo la 1:20 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 018-10, en el libro respectivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
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