Sent. Definitiva No.: 058-10.-
Fecha: 29-10-2010.-
D/185-A.-
Disuelto.-
ES.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Régimen Procesal Transitorio
ASUNTO: TI-2US3978-10
PARTES: JESUS ENRIQUE ZABALA PEREZ y YASMIRA COROMOTO FINOL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.454.090 y V-12.412.110, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DICKSON RAMON TOYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.193.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Por escrito presentado por los ciudadanos: JESUS ENRIQUE ZABALA PEREZ y YASMIRA COROMOTO FINOL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.454.090 y V-12.412.110, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio DICKSON RAMON TOYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.193, solicitando se les declare el DIVORCIO fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, admitiéndose en fecha Tres (03) de Junio del año 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02.
Exponen los solicitantes, que en fecha Cuatro (04) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización El Prado, Avenida 2, Casa No. 34, en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) de Diciembre del año 2.004, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menores de edad. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Citación del Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 23 de Junio de 2010, se agregó escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que las partes no indicaron cuál de los progenitores ejercerá la custodia de los hijos habidos en el matrimonio, por lo que solicita se ordene la comparecencia de las partes, a los fines de aclarar el particular señalado, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de Junio de 2010.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa procesal de transición, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 22 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.010 y por cuanto hasta esa fecha ninguna de las partes compareció por ante este Tribunal para subsanar el defecto u omisión detectado, respecto a cuál de los cónyuges ejercerá la custodia de los hijos habidos en el matrimonio, conforme les fue requerido mediante auto de fecha 29 de Junio de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, y por cuanto además se evidencia del escrito de demanda que las partes indican la forma en la cual el progenitor ejercerá el derecho al Régimen de Convivencia Familiar, así como también indican que es a éste a quien se le fija la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de lo cual se deduce que es la progenitora, ciudadana YASMIRA COROMOTO FINOL ROMERO, quien ejercerá la custodia de los mencionados niños y/o adolescente, es por lo que este Tribunal dejó sin efecto lo solicitado en el mencionado auto de fecha 29 de Junio de 2010, para pasar a resolver sobre el fondo de la presente solicitud.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a sus hijos, los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana YASMIRA COROMOTO FINOL ROMERO. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano JESUS ENRIQUE ZABALA PEREZ, se compromete a suministrar a sus menores hijos por este concepto, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales serán entregados de la siguiente manera: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales; y ambos padres se comprometen a aperturar una cuenta bancaria a nombre de la menor y autorizada su legítima madre, en un banco de la localidad, para dar fiel cumplimiento a los depósitos correspondientes a la Obligación de Manutención. Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de educación, vestimenta y salud que requieran los menores. En caso de que uno de los progenitores esté desempleado, el otro correrá con todos los gastos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano JESUS ENRIQUE ZABALA PEREZ, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, podrá visitar a sus menores hijos todos los días, a las horas convenientes que no interfiera con sus labores escolares y horas de sueño; e igualmente se compromete a no sacarlos de su hogar sin previa autorización de la progenitora. Igualmente, en relación a la Semana Santa, Carnavales y Vacaciones escolares, será de mutuo acuerdo entre los padres y en forma alternada; en la época de Navidad, los niños pasarán los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, de forma alternada con cada progenitor. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco (5) años, cumpliéndose con los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil, por lo que resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones dichas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, ciudadanos: JESUS ENRIQUE ZABALA PEREZ y YASMIRA COROMOTO FINOL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.454.090 y V-12.412.110, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio DICKSON RAMON TOYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.193, y que contrajeron en fecha Cuatro (04) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre las partes de este proceso, en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
En la misma fecha anterior, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 058-10, en el libro respectivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
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