Sent. Definitiva No.: 068-10.-
Fecha: 29-10-2010.-
D/185-A.-
Disuelto.-
ES.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Régimen Procesal Transitorio

ASUNTO: TI-2US3966-10
PARTES: JOSE LUIS AGUILLON FERNANDEZ y ANNYS DEL ROSARIO GUTIERREZ CARIDAD, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.330.932 y V-13.130.302, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y la segunda domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADAS ASISTENTES: ALEXANDRA QUINTANILLO y MARTHA PEÑALOZA ALARCÓN, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 132.885 y 87.887, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Por escrito presentado por los ciudadanos: JOSE LUIS AGUILLON FERNANDEZ y ANNYS DEL ROSARIO GUTIERREZ CARIDAD, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.330.932 y V-13.130.302, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y la segunda domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el primero de los nombrados asistido por la Abogada en Ejercicio ALEXANDRA QUINTANILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 132.885, y la segunda de los nombrados, asistida por la Abogada en Ejercicio MARTHA PEÑALOZA ALARCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.887, solicitando se les declare el DIVORCIO fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, admitiéndose en fecha Veintisiete (27) de Mayo del año 2010, por auto dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02.
Exponen los solicitantes, que en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en el Campo Junín, Calle 3, Casa No. 45-A, en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Siete (07) de Enero del año 2.005, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menor de edad. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 14 de Junio de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Citación del Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que las partes no indicaron en la solicitud presentada, cuál de los progenitores ejercerá la custodia de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que solicita se ordene la comparecencia de las partes, a los fines de establecer el particular señalado, todo lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de Junio de 2010.
En fecha 13 de Julio de 2010, comparecieron por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos JOSE LUIS AGUILLON FERNANDEZ y ANNYS DEL ROSARIO GUTIERREZ CARIDAD, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARTHA PEÑALOZA ALARCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.887, quienes presentaron diligencia indicando que la custodia de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por su legítima progenitora, ciudadana DEL ROSARIO GUTIERREZ CARIDAD, todo ello conforme fue requerido por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se ordenó notificar a la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente solicitud.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa procesal de transición, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2010, se ordenó citar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, para que comparezca por ante este Tribunal, a objeto de que haga oposición, si fuere el caso, a la presente solicitud de Divorcio 185-A intentada por los solicitantes del presente asunto.
En fecha 29 de Octubre de 2010, fue consignada a las actas del presente asunto, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
En fecha 29 de Octubre de 2010, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que las partes no indicaron en la solicitud presentada, cuál de los progenitores ejercerá la custodia de la hija habida en el matrimonio, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que solicita se ordene la comparecencia de las partes, a los fines de establecer el particular señalado.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a sus hijos, la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
La Niña o Adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima progenitora, ciudadana ANNYS DEL ROSARIO GUTIERREZ CARIDAD. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOSE LUIS AGUILLON FERNANDEZ, se compromete a suministrar a su menor hija por este concepto, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Mercantil No. 01050195471195101686, a nombre de la progenitora, además, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) EN Cesta Ticket Mensual. Igualmente se compromete a depositar en la cuenta corriente antes indicada, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para la época de navidad y fin de año, una vez que pague las utilidades, la empresa para la cual labora el obligado, a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales en esa época decembrina. También se compromete el progenitor, a suministrar todo lo referente a los útiles, uniformes, zapatos, inscripción y colegio de la menor. Asimismo, en relación a los gastos médicos y medicinas la menor está amparada por una póliza de seguros que cubre para consultas, medicamentos, hospitalizaciones, entre otros, que poseen ambos padres. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre mantiene su derecho a la convivencia familiar con su hija, los fines de semana alternando uno con el progenitor y otro con la progenitora, previo acuerdo entre ellos y con posibilidad de dormir con el progenitor en el horario comprendido desde el viernes a lo que la menor termine el colegio hasta el domingo a las 6:00 p.m. En cuanto a los días de Carnaval, Semana Santa serán alternados un año con cada uno, previo acuerdo de los progenitores y siempre tomando en cuenta la opinión de la menor y en las Fechas Decembrinas, será de la siguiente manera: El día 24 de Diciembre la menor estará con el padre, y el día 31 de Diciembre la menor estará con la madre, siempre tomando en cuenta la opinión de la menor. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco (5) años, cumpliéndose con los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil. Por otro lado, está la objeción formulada a la presente solicitud de divorcio, por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, respecto a que no se estableció cuál de los progenitores ejercerá la custodia de las niñas y/o adolescentes de autos, sin embargo y por cuanto se evidencia de la diligencia presentada por las partes en fecha 13 de Julio de 2010, en la cual las partes indican claramente que la custodia de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por su legítima progenitora, ciudadana ANNYS DEL ROSARIO GUTIERREZ CARIDAD, es por lo que este Tribunal se aparta de la objeción formulada por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones dichas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, ciudadanos: JOSE LUIS AGUILLON FERNANDEZ y ANNYS DEL ROSARIO GUTIERREZ CARIDAD, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.330.932 y V-13.130.302, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y la segunda domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el primero asistido por la Abogada en Ejercicio ALEXANDRA QUINTANILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 132.885, y la segunda asistida por la Abogada en Ejercicio MARTHA PEÑALOZA ALARCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.887, y que contrajeron en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002), por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre las partes de este proceso, en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
En la misma fecha anterior, siendo las 2:15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 068-10, en el libro respectivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.