Asunto No.: TI-2U9431-10.-
Sent. Definitiva No.: JJ1-062-10.
Fecha: 29-10-10.
Rég. de Conv. Fliar.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


Cabimas, 29 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: TI-2U9431-10.

DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSE PRIMERA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.789.555, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.

DEMANDADA: MARIANA BEATRIZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.069.802, domiciliada en el sector Punta de Piedra, casa sin número, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.

NIÑOS (AS): VICTOR M. y MIGUEL ALEJANDRO PRIMERA GUTIERREZ.


MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

ADMISIÓN: 06 de Mayo de 2010.

SETENCIA: DEFINITIVA.

Se inició este procedimiento por escrito presentado por el ciudadano ALEJANDRO JOSE PRIMERA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.789.555, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, solicitando Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos VICTOR M. y MIGUEL ALEJANDRO PRIMERA GUTIERREZ, atendiendo a las previsiones legales contenidas en el articulo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; expone el solicitante que se ha hecho difícil mantener un dialogo de entendimiento con la ciudadana ya identificada, para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste de poder compartir y tener contacto con sus hijos ya identificados; que en tal sentido propone el siguiente régimen de convivencia familiar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 456, parágrafo segundo, a saber, desea compartir con sus hijos: Todos los días: Sábados y Domingos, cada quince (15) días de manera alternada, para que pueda compartir un fin de semana con su progenitora, adicionalmente cuando sus hijos disfrutren del periodo vacacional, deseo compartir quince (15) días con ellos; así mismo desea compartir con sus hijos el asueto de carnaval y Semana Santa de manera alternada, y en época decembrina requiere compartir con sus hijos, los días veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre, siendo de manera alternada en los años sucesivos.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, por lo que en fecha seis (06) de Mayo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2010, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual riela al folio doce (12) de este expediente, debidamente firmada.
Por auto de fecha quince (15) de junio de 2010, fue agregada a las actas la despacho de comisión de citación de la ciudadana MARIANA BEATRIZ GUTIERREZ, debidamente firmada.
En fecha veintidós (22) de junio de 2010, día fijado para llevar a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaro desierto el acto. Se dejó constancia que compareció la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2008, compareció la ciudadana MIRIANELLY ALDANA, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, y presenta diligencia solicitando acto conciliatorio entre las partes, ratificándolo con diligencia en fecha dos (02) de julio de 2008, lo cual fue acordado por auto de fecha ocho (08) de julio de 2008, conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, compareció el ciudadano ALEJANDRO JOSE PRIMERA DOMINGUEZ asistido de la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, y presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2010.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.
En fecha seis (06) de agosto de 2010, compareció el ciudadano ALEJANDRO JOSE PRIMERA DOMINGUEZ, asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en compañía de los niños VICTOR M. y MIGUEL ALEJANDRO PRIMERA GUTIERREZ, quienes emitieron su opinión.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Copia Certificada de las Actas de Nacimiento Nos. 150 y 102, correspondiente a los niños VICTOR M. y MIGUEL ALEJANDRO PRIMERA GUTIERREZ, expedida por la autoridad competente para ello y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documentos se infiere la filiación existente entre la niña de autos y las partes de este proceso.
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ALEJANDRO JOSE PRIMERA DOMINGUEZ, la cual pose valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado.

• Informe social en la residencia de la demandada realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. A esta prueba esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación. De este constata que las condiciones físico ambientales de las viviendas se consideran aceptables. La ciudadana MARIANA BEATRIZ GUTIERREZ, fue enfática en señalar que accederá a un régimen de convivencia familiar siempre que se tomen en cuenta sus sugerencias y no se vulnere el sano desarrollo de sus hijos y de ella.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del período de promoción y evacuación de pruebas que le otorga la Ley para así poder desvirtuar los alegatos de la parte demandante en su escrito libelal, por lo que el Tribunal no tiene pruebas que analizar ni valorar.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
A los niños y/o adolescentes VICTOR M. y MIGUEL ALEJANDRO PRIMERA GUTIERREZ se les garantizó su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Derecho a Mantener Relaciones Personales y contacto directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Asimismo el Artículo 385 Ejusdem, estable que: “Convivencia Familiar”. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
El Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares ycomputarizadas.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y los alegatos de la parte demandante, así como las probanzas presentadas, considerando que la parte demandada no efectuó contradicción ni invocó medio de prueba alguno, esta Juzgadora procede a realizar los siguientes razonamientos:
a) Una vez establecida la filiación legal o judicialmente surge el derecho a la convivencia familiar de los padres con respecto a los hijos y el derecho de los niños a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre.
b) Resulta evidente para esta Juzgadora que el ciudadano ALEJANDRO JOSE PRIMERA DOMINGUEZ, esta interesado en ejercer la convivencia familiar en relación a sus hijos, por cuanto el no tiene la custodia de sus hijos, pues incoa el presente procedimiento, proponiendo un régimen de convivencia familiar y la demandada no se opuso ni contradijo la pertinencia del régimen sugerido.
c) Cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal de la demandada en autos, ésta no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra ella una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág.132).
Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que la demandada nada probare que le favorezca. En este caso en concreto el ciudadano ALEJANDRO JOSE PRIMERA DOMINGUEZ, demanda por régimen de convivencia familiar a la ciudadana, en beneficio de sus hijos, como se puede apreciar de las partidas de nacimiento son también hijos de la demandada por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem, como se observa la demandada nada probó que le favoreciera y quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el nombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE PRIMERA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.789.555, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de la ciudadana: MARIANA BEATRIZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.069.802, domiciliada en el sector Punta de Piedra, casa sin número, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, y en beneficio de los niños VICTOR M. y MIGUEL ALEJANDRO PRIMERA GUTIERREZ, tomándose en consideración la edad de los niños, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera:
Todos los días: Sábados y Domingos, cada quince (15) días de manera alternada, para que pueda compartir un fin de semana con su progenitora, adicionalmente cuando sus hijos disfrutren del periodo vacacional, compartirá quince (15) días con ellos; así mismo compartirá con sus hijos el asueto de carnaval y Semana Santa de manera alternada, y en época decembrina compartirá con sus hijos, los días veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre, siendo de manera alternada en los años sucesivos.
La presente reglamentación de la convivencia familiar se ha fijado, tomando en consideración la edad de los niños de auto y con el propósito de afianzar la relación familiar que debe existir entre ella y su padre, y en razón de que ello resulta beneficioso para su desarrollo Psico-social. Se exhorta a las partes el cumplimiento estricto de lo decidido por cuanto lo contrario desvirtuaría el espíritu de la Ley y el ejercicio del derecho conferido. Cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que se les hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Régimen de Convivencia Familiar.
La presente resolución no implica que las circunstancias actuales no pudieren cambiar en el futuro, por lo cual solo tiene efectos preclusivos formales pudiendo revisarse en interés de los niños, cuando nuevos hechos así lo determinen.
No se hace pronunciamiento en costas, por la naturaleza especial del procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, conforme a lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO



ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ,
LA SECRETARIA,



ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER.
En la misma fecha anterior, siendo las 10:50 a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número JJ1-0062-10, en el libro respectivo.
LA SECRETARIA,


ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER


ZBV/lcdef/