Asunto No.: TI-2U8730-09.-
Sent. Definitiva No.: 060-10.-
Separación de Cuerpos.-
Convertida.-
ES.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Por escrito presentado por los ciudadanos: EDINSON RAMON VILCHEZ PARTIDAS y ELIANA DEL CARMEN CHIRINOS PACHANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.635.332 y V-20.085.128, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.923, quienes expusieron que: En fecha Once (11) de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio respectiva, expedida por la Autoridad competente del Registro Civil; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menor de edad; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera “H”, Sector H-5, Calle 54, Casa No. 50, en Jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La custodia de nuestro menor hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), corresponderá a la ciudadana: ELIANA DEL CARMEN CHIRINOS PACHANO, y la patria potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. El ciudadano EDINSON RAMON VILCHEZ PARTIDAS tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de Lunes a Domingo de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso; el día de los padres el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo pasará con su padre ciudadano EDINSON RAMON VILCHEZ PARTIAS y el día de la madre con su madre ciudadana ELIANA DEL CARMEN CHIRINOS PACHANO. El período de vacaciones escolares, los primeros quince (15) días los pasarán con su padre ciudadano EDINSON RAMON VILCHEZ PARTIDAS y los últimos quince (15) días con su madre ciudadana ELIANA DEL CARMEN CHIRINOS PACHANO. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano EDINSON RAMON VILCHEZ PARTIDAS, se obliga a entregar a la ciudadana ELIANA DEL CARMEN CHIRINOS PACHANO, por concepto de Obligación de Manutención para el menor (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) semanales. Asimismo, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), por concepto de gastos navideños; finalmente se compromete a cubrir cualquier otro gasto extraordinario que necesitare el menor. Igualmente ambas partes se comprometen a suministrar y a sufragar todos los gastos por concepto de vestimenta, uniformes, listas escolares, recreación, salud y demás gastos extras que requiera el menor. Igualmente declaramos que durante el matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir…” (Sic)
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año 2.009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cinco (05) de Octubre de 2.009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2.010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, y por cuanto se evidencia que el objeto que originó la presente causa se encontraba terminado, se ordenó el Archivo del expediente.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2.010, comparecieron los ciudadanos EDINSON RAMON VILCHEZ PARTIDAS y ELIANA DEL CARMEN CHIRINOS PACHANO, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.923, quienes presentaron diligencia por ante la URDD de este Circuito Judicial, mediante la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación, o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintiuno (21) de Septiembre del año 2.009, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veinticinco (25) de Octubre del año 2.010, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones dichas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: EDINSON RAMON VILCHEZ PARTIDAS y ELIANA DEL CARMEN CHIRINOS PACHANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.635.332 y V-20.085.128, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.923, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 1384 del Código Civil y el Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTINUEVE (29) días del Mes de OCTUBRE del Año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOGADA ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
En la misma fecha anterior, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 060-10 en el libro respectivo.

LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.