Asunto No.: TI-2U8637-09.-
Sent. Definitiva No.: 065-10.-
Separación de Cuerpos.-
Convertida.-
ES.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Por escrito presentado por los ciudadanos: CARLOS LUIS RODRIGUEZ ARDILA y ANGELICA MARIA ROJAS MALAVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.131.470 y V-14.511.485, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.887, quienes expusieron que: En fecha Treinta (30) de Junio del año Dos Mil (2.000), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio respectiva, expedida por la Autoridad competente del Registro Civil; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menores de edad; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, Calle 37 con Avenida 35, Casa No. 16, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que es el caso que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón pro la cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y siguientes del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: En virtud de la separación, queda suspendida la vida en común de ambos conservando ambos cónyuges el derecho de vivir libre e independiente el uno del otro por el lapso estauido en el numeral Séptimo (7°) del Articulado 185 del Código Civil. SEGUNDA: La patria potestad de las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la Ley. Sin embargo, la Responsabilidad de Crianza de las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por su madre ANGELICA MARIA ROJAS MALAVE y el padre CARLOS LUIS RODRIGUEZ ARDILA, mantendrá el derecho de convivencia familiar con sus hijas cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de comidas y de descanso, las navidades y épocas de vacaciones será de mutuo acuerdo, el día de la madre las niñas la pasarán con su madre y el día del padre la pasarán con su padre. TERCERA: El padre CARLOS LUIS RODRIGUEZ ARDILA, se compromete a depositarle mensualmente a sus hijas por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), en la cuenta corriente No. 01160169000009925244, del Banco Occidental de Descuento y la cual está a nombre de la ciudadana: ANGELICA MARIA ROJAS MALAVE madre de nuestras menores hijas. CUARTA: Ambos cónyuges acuerdan que los gastos de medicinas, consultas médicas, están cubiertos por ambos padres ya que ambos poseen seguro correspondiente a cada uno de sus trabajos. Por otra parte también ambos cónyuges acuerdan que los vestidos, calzados y gastos extras en general serán compartidos por ambos, siempre de mutuo acuerdo. QUINTA: Los cónyuges acuerdan en cuanto a la pensión especial correspondiente a la época escolar, la cual abarca Inscripción, lista escolar y uniformes completo, el padre se compromete a cubrir los gastos que se originen por este concepto de la menor (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la madre se compromete a cubrir los gastos que se originen por este concepto de la menor (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEXTA: Los cónyuges acuerdan en cuanto a la pensión especial correspondiente a la época navidad, la cual abarca vestidos y calzados para las fechas decembrinas, el padre se compromete a cubrir los gastos que se originen por este concepto de la menor (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la madre se compromete a cubrir los gastos que se originen por este concepto de la menor (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Con su correspondiente regalo navideño para cada una…” (Sic)
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Treinta (30) de Julio del año 2.009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2.009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2.010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, y por cuanto se evidencia que el objeto que originó la presente causa se encontraba terminado, se ordenó el Archivo del expediente.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.010, comparecieron los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ ARDILA y ANGELICA MARIA ROJAS MALAVE, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.887, quienes presentaron escrito por ante la URDD de este Circuito Judicial, mediante la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, en los mismos términos que se acordaron por mutuo acuerdo en la Separación de Cuerpos, excepto la Obligación de Manutención de la niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual ambas partes han acordado aumentar a la cantidad de: “SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00) depositados por su padres, ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ ARDILA, en la cuenta de ahorros No. 01160169310200501933, del Banco Occidental de Descuento y la cual está a nombre de la ciudadana: ANGELICA MARIA ROJAS MALAVE. Igualmente el padre CARLOS LUIS RODRIGUEZ ARDILA, se compromete a aumentar en un 20% esta pensión de manutención mensual cada vez que su Salario mensual aumente.”
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación, o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Treinta (30) de Julio del año 2.009, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintisiete (27) de Octubre del año 2.010, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones dichas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: CARLOS LUIS RODRIGUEZ ARDILA y ANGELICA MARIA ROJAS MALAVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.131.470 y V-14.511.485, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.887, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Junio del año Dos Mil (2.000).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 1384 del Código Civil y el Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTINUEVE (29) días del Mes de OCTUBRE del Año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOGADA ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 065-10 en el libro respectivo.
LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.