Asunto No.: TI-2U-9452-10.-
Sent. Definitiva No.: JJ1-066-10.
Fecha:29-10-10.
Manutención
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 29 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: TI-2U9452-10.
DEMANDANTE: NAIROBYS MARGARITA QUINTERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.402.926, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON, ELENA DEL CARMEN PEÑALOZA ALARCÓN y DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.887, 126.755 y 19.374, y con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: JOSE GABRIEL VERA SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.112, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

NIÑOS (AS): JOSE DANIEL y GLAIROBYS MARGARITA VERA QUINTERO.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ADMISIÓN: 29 de junio de 2009.

SETENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado por la ciudadana NAIROBYS MARGARITA QUINTERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.402.926, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.887, y con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de sus hijos, los niños y/o adolescentes JOSE DANIEL y GLAIROBYS MARGARITA VERA QUINTERO, para demandar por concepto de la Obligación de Manutención, al ciudadano: JOSE GABRIEL VERA SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.112, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, el Apoderado Judicial de la actora alegó que, desde el año dos mil (2000), el ciudadano JOSE GABRIEL VERA SARCOS, se marchó de la residencia que compartían con sus menores hijos y desde la referida fecha comenzó a incumplir con sus obligaciones y deberes paternos e irresponsablemente ha venido descuidando desde ese entonces sus obligaciones más elementales para con sus menores hijos, absteniéndose de proveer suficientemente los gastos propios para la alimentación, vestido, vivienda y educación de sus hijos, por lo que ella asumió costear sus gastos, pero debido a que actualmente carece de ingresos para la manutención de sus hijos, ha tenido que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que ayuden con la carga económica de sus hijos, en vista de la negativa por parte de su padre a cumplir con sus obligaciones, a pesar de contar con una estabilidad laboral. Que para mantener a sus hijos cubriendo sus necesidades actuales de ropa, alimento, calzado, vestidos, servicios públicos, educación, recreación y gastos imprevistos, requiere como promedio prudencial, la cantidad de un salario mínimo mensual decretado por el gobierno nacional, es decir, el equivalente de: un mil ciento setenta bolívares (Bs.1.170,00) mensuales.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños y adolescentes de autos; b) Oficiar a la Empresa N & C, Consultores a fin que informe a este Tribunal el monto mensual del sueldo del demandante , que bonificaciones en el año recibe, que cantidad de dinero devenga por las vacaciones, cuanto le corresponden por prestaciones sociales y en que institución bancaria las tiene colocadas; c) Oficiar al Equipo multidisciplinario o servicios auxiliares LOPNA adscrito a la DAR Zulia, para que realice Informe social.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha once (11) de mayo del año 2010, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del reclamado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta en actas notificación del Fiscal de fecha 20 de mayo de 2010 y citación del demandado de fecha 31 de mayo de 2010. Siendo la oportunidad para el acto conciliatorio en fecha 14 de junio de 2010, hecho el anuncio se dejó constancia que solo asistió la parte demandante y su abogada asistente, por lo que la parte demandada presenta en fecha 16 de junio de 2010, escrito de pruebas las cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa de transición, es por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños y adolescentes JOSE DANIEL y GLAIROBYS MARGARITA VERA QUINTERO; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los beneficiarios y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Oficiar a la Empresa N & C, Consultores, a fin que informe a este Tribunal el monto mensual del sueldo del demandante. Respecto a esta probanza la parte actora promovió como prueba de informe, que se solicitara la información a la empresa, y no consta en actas las resultas de la misma, por lo que esta juzgadora no tiene nada que valorar.
• Informe social en la residencia del demandante y de la demandada realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el mismo fue requerido en tiempo hábil por este despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación. De este constata que las condiciones físico-ambientales de las viviendas se consideran aceptables y las condiciones socio-económica de los mismos.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Efectuado el análisis de las pruebas, esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación de manutención, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:
Artículo 76 CBRV: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de cría, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel y aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 5 LOPNNA: Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. (...)

Artículo 30 LOPNNA: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 358 LOPNNA: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas(….)

Artículo 365 LOPNNA: Contenido
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

Articulo 369 LOPNNA: Elementos para la determinación
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y los alegatos de la parte demandante, así como las probanzas presentadas, considerando que la parte demandada no efectuó contradicción ni invocó medio de prueba alguno, esta Juzgadora procede a realizar los siguientes razonamientos:
a) Una vez establecida la filiación legal o judicialmente surge la obligación de manutención de los padres con respecto a los hijos, siendo imperativo, el cumplimiento de este deber.
b) Resulta evidente para esta Juzgadora que la ciudadana NAIROBYS MARGARITA QUINTERO ROJAS, desea que se cumpla por parte del padre de sus hijos con la obligación de manutención, pues incoa el presente procedimiento, solicitando determinadas cantidades de dinero para suplir las necesidades de alimentación, educación, salud, etc de sus hijos.
c) Cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal de la parte demandada en autos, ésta no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra ella una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág.132).
Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que la demandada nada probare que le favorezca. En este caso en concreto la ciudadana NAIROBYS MARGARITA QUINTERO ROJAS, demanda por fijación de obligación de manutención al ciudadano JOSE GABRIEL VERA SARCOS, en beneficio de sus hijos, como se puede apreciar de las partidas de nacimiento son también hijos de la parte demandada por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem, como se observa la parte demandada nada probó que le favoreciera y quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el nombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana NAIROBYS MARGARITA QUINTERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.402.926, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON, ELENA DEL CARMEN PEÑALOZA ALARCÓN y DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.887, 126.755 y 19.374, y con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE GABRIEL VERA SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.112, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de sus hijos JOSE DANIEL y GLAIROBYS MARGARITA VERA QUINTERO; en consecuencia, se establece por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de los mencionados niños y/o adolescentes, lo siguiente:
• Se fija como Obligación de Manutención mensual, para mantener a los beneficiados de autos cubriendo sus necesidades actuales de ropa, alimento, calzado, vestidos, servicios públicos, educación, recreación y gastos imprevistos, requiere como promedio prudencial, la cantidad de un salario mínimo mensual decretado por el gobierno nacional, es decir, el equivalente a la fecha de: un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89) mensuales.
• Así mismo en virtud del interés superior del niño se fija que el ciudadano JOSE GABRIEL VERA SARCOS deberá a suministrar a sus hijos de toda la ropa, calzados en la época navideña, así mismo deberá otorgarle a sus hijos antes identificados, el regalo navideño correspondiente, lo cual deberá suministrar dentro de los cinco días siguientes a que se haga efectivo el pago de utilidades o aguinaldo por parte de la empresa para la cual presta sus servicios.
• El ciudadano JOSE GABRIEL VERA SARCOS deberá dotar a sus prenombrados hijos de útiles escolares, uniformes, calzados, medicinas, los cuales deberá suministrar antes del inicio del año escolar.
• El veinte por ciento (20%) como garantía de manutención en caso de despido, retiro, jubilación o muerte de la relación que mantiene con la empresa P.D.V.S.A. los cuales deberá suministrar el obligado dentro de los cinco días siguientes a que se haga efectivo este beneficio por parte de la empresa para la cual presta sus servicios.
• Se insta al obligado a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se acuerda asimismo que el demandado deberá costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de asistencia médica y de medicinas, cuando la empresa para la cual presta sus servicios no de este beneficio.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean entregadas directamente y en las oportunidades señaladas por el ciudadano JOSE GABRIEL VERA SARCOS a la ciudadana NAIROBYS MARGARITA QUINTERO ROJAS.
• No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE. NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA


ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER

En la misma fecha anterior, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número JJ1- 066-10, en el libro respectivo.
LA SECRETARIA


ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER
ZBV/lcdef