Asunto No.: TI-2U-8851-09.-
Sent. Definitiva No.: JJ1-059-10.
Fecha:29-10-10.
Manutención


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: TI-2U8851-09
DEMANDANTE: RAFAEL RAMON ANTONIO INFANTE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.511.317, domiciliado en el Barrio San Benito, casa No. 3-34, sector El Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO BRACHO, Abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.853.

DEMANDADO: RUDY ASTRID GONZALEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.6854822, domiciliada en el Barrio Primero de Mayo, Los Galpones, Los Samanes, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

HIJOS: DIEGO ANDRES, NAOMI KATINA y RAFAEL ALEJANDRO INFANTE GONZALEZ, de 7, 12 y 13 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano RAFAEL RAMON ANTONIO INFANTE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.511.317, domiciliado en el Barrio San Benito, casa No. 3-34, sector El Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana RUDY ASTRID GONZALEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.6854822, domiciliada en el Barrio Primero de Mayo, Los Galpones, Los Samanes, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos DIEGO ANDRES, NAOMI KATINA y RAFAEL ALEJANDRO INFANTE GONZALEZ, de 7, 12 y 13 años de edad, alegando en líneas generales que a fin de garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de sus hijos, ofrece las siguiente cantidades: PRIEMRO: La cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales, para ser cancelados semanalmente a razón de doscientos bolívares semanales. SEGUNDO: Se compromete a suministrarle a sus hijos de toda la ropa, vestido, calzados en la época navideña, así mismo se compromete a otorgarle a sus hijos antes identificados, el regalo navideño correspondiente. TERCERO: El padre en este acto se compromete a dotar a los prenombrados de el cien por ciento de útiles escolares, uniformes, calzados, medicinas, así mismo, para la época de vacaciones se compromete a entregar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) para el goce de sus vacaciones dicho monto será reajustado automáticamente al recibir un aumento de la Industria Petrolera. CUARTO: El veinte por ciento como garantía de manutención en caso de despido, retiro, jubilación o muerte de la relación que mantengo con la empresa P.D.V.S.A.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños y adolescentes beneficiarios de autos; b) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños y adolescentes FRANYELIS MARIA INFANTE ORTIZ, YERFENSON ISAAC INFANTE ORTIZ, RANIELYS YADAULIS INFANTE ORTIZ, hijos del obligado de autos; c) Copia certificada del Acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos RAFAEL RAMON ANTONIO INFANTE RIVERO y YANELIS YODAULIS ORTIZ; d) comunicación emitida por la empresa P.D.V.S.A. donde se evidencia el cargo que ocupa y el salario devengado; e) Prueba de Informe acordando oficiar al Centro de Atención Comunitaria de esta jurisdicción a fin de que realice informe social en la casa de habitación donde viven sus prenombrados hijos.
Una vez distribuida, le correspondió el conocimiento al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal Nº 2, por lo que en fecha 11 de marzo de 2010 se admitió la demanda asignándole la respectiva nomenclatura, librándose la respectiva citación y notificación.
Consta en actas notificación del Fiscal de fecha 25 de marzo de 2003 y citación de la demandada de fecha 26 de abril de 2010. Siendo la oportunidad para el acto conciliatorio en fecha 4 de mayo de 2010, hecho el anuncio se dejó constancia que solo asistió la parte demandante y su abogada asistente.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa de transición, es por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños y adolescentes DIEGO ANDRES, NAOMI KATINA y RAFAEL ALEJANDRO INFANTE GONZALEZ, de 7, 12 y 13 años de edad; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños y adolescentes FRANYELIS MARIA INFANTE ORTIZ, YERFENSON ISAAC INFANTE ORTIZ, RANIELYS YADAULIS INFANTE ORTIZ, hijos del obligado de auto ciudadano RAFAEL RAMON ANTONIO INFANTE RIVERO; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los mencionados niños y/o adolescentes y el obligado, y en consecuencia el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos RAFAEL RAMON ANTONIO INFANTE RIVERO y YANELIS YODAULIS ORTIZ; siendo el documento público por excelencia para demostrar la celebración del matrimonio entre los mencionados ciudadano y en consecuencia el l vinculo que los une y el deber de manutención que le corresponde a uno de los cónyuges respecto al otro, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Oficiar a la Empresa PDVSA a fin que informe a este Tribunal el monto mensual del sueldo del demandante. Respecto a esta probanza, vale la pena destacar que con el libelo de la demanda el actor acompaño una constancia de trabajo, la cual establece su salario en la cantidad de un mil trescientos veintiocho con diez céntimos (Bs. 1.328,10), la misma tiene fecha de 8 de octubre de 2009, sin embargo, dado que la parte actora promovió como prueba d informe, que se solicitara la información a la empresa, y no consta en actas las resultas de la misma, es forzoso para esta Juzgadora desechar esta por cuanto no cumple los requisitos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Informe social practicado en el hogar de los niños y/o adolescentes DIEGO ANDRES, NAOMI KATINA y RAFAEL ALEJANDRO INFANTE GONZALEZ, de 7, 12 y 13 años de edad, realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. A esta prueba esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo competente para ello. De este se constata que las condiciones físico ambientales de las viviendas se consideran aceptables.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.


II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Efectuado el análisis de las pruebas, esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación de manutención, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:
Artículo 76 CBRV: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de cría, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel y aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 5 LOPNNA: Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. (...)

Artículo 30 LOPNNA: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
d) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
e) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
f) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 358 LOPNNA: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas(….)

Artículo 365 LOPNNA: Contenido
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

Articulo 369 LOPNNA: Elementos para la determinación
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y los alegatos de la parte demandante, así como las probanzas presentadas, considerando que la parte demandada no efectuó contradicción ni invocó medio de prueba alguno, esta Juzgadora procede a realizar los siguientes razonamientos:
a) Una vez establecida la filiación legal o judicialmente surge la obligación de manutención de los padres con respecto a los hijos, siendo imperativo, el cumplimiento de este deber.
b) Resulta evidente para esta Juzgadora que el ciudadano VALMORE JOSE TORREALBA GOMEZ, desea cumplir con su obligación de manutención, pues incoa el presente procedimiento, ofreciendo determinadas cantidades de dinero para suplir las necesidades de alimentación, educación, salud, etc de sus hijos. De igual forma se evidencia que el prenombrado invocó otras cargas familiares. y la demandada no se opuso ni contradijo la pertinencia de los montos ofrecidos.
c) Cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal de la demandada en autos, ésta no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra ella una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág.132).
Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que la demandada nada probare que le favorezca. En este caso en concreto el ciudadano RAFAEL RAMON ANTONIO INFANTE RIVERO, demanda por ofrecimiento de obligación de manutención a la ciudadana RUDY ASTRID GONZALEZ CARDENAS, en beneficio de sus hijos, como se puede apreciar de las partidas de nacimiento son también hijos de la demandada por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem, como se observa la demandada nada probó que le favoreciera y Juzgador no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el nombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada porel ciudadano RAFAEL RAMON ANTONIO INFANTE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.511.317, domiciliado en el Barrio San Benito, casa No. 3-34, sector El Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO BRACHO, Abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.853, en contra de la ciudadana RUDY ASTRID GONZALEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.6854822, domiciliada en el Barrio Primero de Mayo, Los Galpones, Los Samanes, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de sus hijos DIEGO ANDRES, NAOMI KATINA y RAFAEL ALEJANDRO INFANTE GONZALEZ; en consecuencia, se establece por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de los mencionados niños y/o adolescentes, lo siguiente:
• Se fija como Obligación de Manutención mensual, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00), para ser cancelados semanalmente a razón de doscientos bolívares (Bs.200,00) semanales, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar el obligado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
• El ciudadano RAFAEL RAMON ANTONIO INFANTE RIVERO deberá a suministrar a sus hijos de toda la ropa, vestido, calzados en la época navideña, así mismo deberá otorgarle a sus hijos antes identificados, el regalo navideño correspondiente, lo cual deberá suministrar dentro de los cinco días siguientes a que se haga efectivo el pago de utilidades o aguinaldo por parte de la empresa para la cual presta sus servicios.
• El ciudadano RAFAEL RAMON ANTONIO INFANTE RIVERO deberá dotar a sus prenombrados hijos de el cien por ciento (100%) de útiles escolares, uniformes, calzados, medicinas, los cuales deberá suministrar antes del inicio del año escolar, así mismo, para la época de vacaciones deberá entregar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) para el goce de sus vacaciones dicho monto será reajustado automáticamente al recibir un aumento en su trabajo.
• El veinte por ciento (20%) como garantía de manutención en caso de despido, retiro, jubilación o muerte de la relación que mantiene con la empresa P.D.V.S.A. los cuales deberá suministrar el obligado dentro de los cinco días siguientes a que se haga efectivo este beneficio por parte de la empresa para la cual presta sus servicios.
• Se insta al obligado a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se acuerda asimismo que el demandado deberá costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de asistencia médica y de medicinas, cuando la empresa para la cual presta sus servicios no da este beneficio.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean entregadas directamente y en las oportunidades señaladas por el ciudadano RAFAEL RAMON ANTONIO INFANTE RIVERO a la ciudadana RUDY ASTRID GONZALEZ CARDENAS.
• No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE. NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA


ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER

En la misma fecha anterior, siendo las 10:15 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número JJ1- 059-10, en el libro respectivo.
LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER
ZBV/lcdef