REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: JJ1-00042-10
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: ALVARO ALCIDES BILBAO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.158.469, con domicilio en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JAZMIN RICHARD DE BORGES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.535.
DEMANDADO: MARLENY MARGARITA TEQUEDOR DE BILBAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.724.733, con domicilio en la urbanización Campo Alegría, calle Monagas, casa Nº 1211-B, en Lagunillas Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM: MARITZA VELASQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197
HIJA: ********************de 10 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano ALVARO ALCIDES BILBAO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.158.469, con domicilio en Municipio Lagunillas del Estado Zulia debidamente asistida por la abogado JAZMIN RICHARD DE BORGES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.535, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana MARLENY MARGARITA TEQUEDOR DE BILBAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.724.733, con domicilio en la urbanización Campo Alegría, calle Monagas, casa Nº 1211-B, en Lagunillas Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 24 de enero de 1980, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 29, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon 2 hijos y una niña presentada como su hija por su esposa, estando ya separados. Establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Campo Alegría, calle Monagas, casa Nº 1211-B, Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Por un lapso de veinte (20) años, todo fue armonioso luego comenzaron a suceder graves problemas que se convirtieron en situaciones intolerables, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, hasta que en fecha 01 de enero de 2000, la ciudadana MARLENY MARGARITA TEQUEDOR DE BILBAO, en actitud violenta, vulgar y grosera arrojó mis enseres personales a la calle, gritándole que se fuera que estaba enamorado de otro hombre e incluso que su embarazo no era de el. Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALVARO ALCIDES BILBAO RODRIGUEZ y MARLENY MARGARITA TEQUEDOR DE BILBAO; b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de la hija habida en el matrimonio; c) Testimonial jurada de los ciudadanos EYISTO ANTONIO TERAN TERAN, JOSEFA LINA CUTINO OLIVERO y JOSE ANGEL MELENDEZ PINILLO.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien la admitió en fecha 18 de mayo de 2009 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializada de fecha 25 de mayo de 2009. En fecha 6 de agosto de 2009, se agregó cartel de citación en el diario El Regional del Zulia, en virtud que la citación personal fue imposible de realizar, seguidamente se procedió a designar defensor ad litem a la abogada MARITZA VELASQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197, a juramentarla y practicar su citación en fecha 18 de enero de 2010.
En fecha 08 de marzo de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presente la parte demandante, su abogado asistente, la defensora ad litem y la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 26 de abril de 2010 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, su abogado asistente, la defensora ad litem y la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de mayo la defensora ad litem presentó escrito de contestación a la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el demandante para solicitar el divorcio fundamentado en la causal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, por lo que se debería tramitar de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 483 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 18 de octubre de 2010, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.
PRUEBAS:
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALVARO ALCIDES BILBAO RODRIGUEZ y MARLENY MARGARITA TEQUEDOR DE BILBAO, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copias certificadas de las actas de nacimiento la hija habida en el matrimonio, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Testimonial jurada de los ciudadanos EYISTO ANTONIO TERAN TERAN, JOSEFA LINA CUTINO OLIVERO y JOSE ANGEL MELENDEZ PINILLO. De las declaraciones se evidencia que fueron contestes en sus dichos, aportaron elementos de convicción a esta Juzgadora, pues señalaron aspectos de tiempo, lugar y modo donde tuvieron conocimiento de los hechos respecto a los cuales declararan. Señalaron la fecha y lugar en el cual ocurrió el hecho desencadenante, que resultó en la ruptura conyugal; todos manifestaron que la discusión que terminó definitivamente con la relación ocurrió en el domicilio conyugal el día 01 de enero de 2000, luego de diferentes situaciones de abandono moral y material del cual fuera objeto el ciudadano ALVARO ALCIDES BILBAO RODRIGUEZ por parte de su esposa la ciudadana MARLENY MARGARITA TEQUEDOR DE BILBAO.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo a lo declarado por los testigos, en virtud de su carácter presencial y los alegatos aportados, adminiculados con lo invocado por la parte demandante en su libelo y ratificado en la audiencia de juicio, se desprenden los elementos de la causal invocada, ya que según los testigos y los dichos del actor, esta situación ha persistido desde el 01 de enero de 2000 hasta la actualidad, en este sentido y considerando que mal puede mantenerse el vínculo del matrimonio cuando efectivamente se han incumplido de forma flagrante los deberes inherentes al mismo y no se tiene la intención de reivindicar la situación infringida, debe considerarse la figura del divorcio como una solución, por tal motivo esta Juzgadora considera que la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por ALVARO ALCIDES BILBAO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.158.469, con domicilio en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada JAZMIN RICHARD DE BORGES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.535 en contra de la ciudadana MARLENY MARGARITA TEQUEDOR DE BILBAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.724.733, con domicilio en la urbanización Campo Alegría, calle Monagas, casa Nº 1211-B, en Lagunillas Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por la abogada MARITZA VELASQUEZ inscrita en Inpreabogado bajo el N° 38.197 en su carácter de Defensora Ad Litem fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1980.

Corresponde este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los hijos de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercido por la ciudadana MARLENY MARGARITA TEQUEDOR DE BILBAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.724.733, con domicilio en la urbanización Campo Alegría, calle Monagas, casa Nº 1211-B, en Lagunillas Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 76 de la Constitución Nacional, se insta a ambos padres de conformidad con el principio de corresponsabilidad proveer el sustento de su menor hija, en un aporte de un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, considerando su capacidad económica, a fin que tenga un nivel de vida adecuado.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar amplio, a favor del progenitor ALVARO ALCIDES BILBAO RODRIGUEZ. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Es muy importante que los progenitores entiendan que este es un derecho dual, recíproco, que bajo ninguna circunstancia debe ser obviado, salvo que se vea comprometido el interés superior de los niños y/o adolescentes, en virtud que es de vital importancia que los hijos mantengan contacto no solo con sus progenitores sino también con su familia ampliada para lograr su desarrollo emocional y psicológico integral.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 21 de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
En la misma fecha siendo las 9:00 AM se publicó el presente fallo bajo el Nº 045-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abg. Leris Clavel CLMG/LC/cffr.-