REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: JJ1-00041-10
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: MILANEL ALBERTO PIÑANGO ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.660.859, con domicilio en la avenida Intercomunal, sector Las Morochas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: AURORA CASANOVA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.599.
DEMANDADO: DALILA CAROLINA ALMARZA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.809.032, con domicilio en la avenida Intercomunal, Barrio Nuevo, calle Los Guamos, casa Nº 4, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJA: ********************de 2 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano MILANEL ALBERTO PIÑANGO ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.660.859, con domicilio en la avenida Intercomunal, sector Las Morochas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia debidamente asistido por la Abogada AURORA CASANOVA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.599, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana DALILA CAROLINA ALMARZA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.809.032, con domicilio en la avenida Intercomunal, Barrio Nuevo, calle Los Guamos, casa Nº 4, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 29 de diciembre de 2007, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 91, con el ya citado ciudadano y que de dicha unión matrimonial procrearon 1 hija. Establecieron su ultimo domicilio conyugal en la avenida Intercomunal, Barrio Nuevo, calle Los Guamos, casa Nº 4, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En los comienzos todo fue armonioso luego comenzaron a suceder graves problemas que se convirtieron en situaciones intolerables, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales como morales, hasta que en fecha 30 de enero de 2009, la ciudadana DALILA CAROLINA ALMARZA VELASQUEZ, delante de vecinos le dijo que no quería seguir viviendo con él y le lanzó su ropa y objetos personales a la calle por tal razón tomó sus pertenencias a fin de evitar que se pusiera en peligro la estabilidad emocional de su hija se marchó. Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MILANEL ALBERTO PIÑANGO ARENAS y DALILA CAROLINA ALMARZA VELASQUEZ; b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de la hija habida en el matrimonio; c) Oficiar al organismo respectivo a fin de practicar el informe social en el hogar de la niña **************, en el domicilio de la ciudadana DALILA CAROLINA ALMARZA VELASQUEZ; d) Copia certificada de la sentencia de separación de cuerpos donde se evidencia que posee una carga familiar para con su hijo ***************, producto de su matrimonio anterior; f) Oficiar a la empresa Ehcopek S.A. a fin de que informe el sueldo o salario del demandante; f) Testimonial jurada de los ciudadanos ANGEL GONZALEZ SIMANCAS, CARLOS EDUARDO MARCANO Y JONATHAN ALEXANDER LOPEZ FUENTES.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien la admitió en fecha 29 de abril de 2009 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializada de fecha 6 de mayo de 2009. En fecha 26 de mayo de 2009, quedó formalmente citada la demandada.
En fecha 13 de julio de 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presente la parte demandante, su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 29 de septiembre de 2009 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, por lo que se debería tramitar de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 483 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 15 de Octubre de 2010, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.
DE LA COMPETENCIA:
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio procrearon una niña de nombre ********************de 2 años de edad; y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la avenida Intercomunal, Barrio Nuevo, calle Los Guamos, casa Nº 4, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este Tribunal del presente asunto de divorcio.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
En cuanto este derecho, se deja expresa constancia que la niña ******************** cuenta con 2 años de edad, por lo que resulta imposible que la misma emita opinión alguna respecto al presente asunto.
PRUEBAS:
Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca a ambas partes en el presente procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MILANEL ALBERTO PIÑANGO ARENAS y DALILA CAROLINA ALMARZA VELASQUEZ, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copias certificadas de las actas de nacimiento la hija habida en el matrimonio, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Informe social elaborado por el equipo multidisciplinario y practicado en el hogar de la niña ***********, la cual habita con su progenitora la ciudadana DALILA CAROLINA ALMARZA VELASQUEZ, del cual se evidencian las condiciones en las cuales habita la niña de autos, así como su condición socio-económica y la de su progenitora. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.
 Copia certificada de la sentencia de divorcio donde se evidencia que posee una carga familiar para con su hijo *************, producto de su matrimonio anterior, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem
 Comunicación emitida por la empresa PDVSA Petróleos S.A de la cual se desprende que el ciudadano devenga un salario diario de Bs. 69,23. En cuanto a esta probanza, observa esta Juzgadora que versa respecto al monto que recibe por concepto laboral el demandante, sin embargo en nada ilustra o aporta elementos de convicción en torno a la presente causa.
 Testimonial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.332.037 y JONATHAN ALEXANDER LOPEZ FUENTES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.575.314. El primero de los nombrados testigo manifestó que conoce a las partes desde hace 4, años y que tienen una hija; señaló como dirección del domicilio conyugal Av. Intercomunal, Barrio Nuevo, calle Los Guamos, Municipio Lagunillas y que la situación desencadenante ocurrió el 30 de enero de 2009, es decir cuando la demandada le arrojó sus pertenencias al actor a la calle. El segundo de los testigos manifestó que conoce a las partes, alegó que el domicilio conyugal era en el Barrio La Playa, Casa 4, sector El Guamo. Señaló como fecha desencadenante el día 30 de enero de 2009. No obstante, adminiculando los testimonios al alegato de la parte actora en la oportunidad de la audiencia juicio, se evidencia que la fecha aportada como el momento en el que ocurrieron los hechos en los cuales enmarca su demanda fue el día 31 de enero de 2009, lo cual es claramente incongruente con lo aportado por los testigos y lo señalado en el libelo de la demanda; igualmente los testigos no resultaron contestes pues no coincidieron plenamente en el domicilio conyugal de las partes, lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos respecto a los que testificaron. En este sentido, por no merecerle fe a esta Sentenciadora, ninguno de los dos testimonios, se les desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

El Máximo Tribunal de la Republica ha reiterado que el Juez debe impretermitiblemente decidir, atendiendo a lo alegado y probado en autos, vale decir al thema decidendum, integrado por la demanda, su contestación y los instrumentos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“…Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. No se permitirá a las partes la presentación o la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.” (…)(Resaltado de este Tribunal)

De esto se deviene que para que el actor vea prosperada su demanda debe existir un perfecto engranaje entre el libelo de la demanda y sus alegatos en la oportunidad de la audiencia de juicio, y por supuesto sus instrumentos probatorios deben corroborar los hechos aducidos, de modo que quien decida pueda verificar la existencia o inexistencia de los hechos invocados.
Al existir hechos controvertidos, es decir, aquellos en los cuales se fija la controversia entre las partes, se precisa la prueba para obtener la aplicación legal que se persigue. Ello no es más que la aplicación del Principio de Aportación de Parte que supone, en primer lugar, que los hechos siempre deben ser aportados por las partes y en segundo lugar, que éstas deben probar que han sucedido tal y como se afirma. (Resaltado de este Tribunal)
En el caso in examine, se evidencia de los alegatos de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, que señaló como fecha del hecho desencadenante, es decir, la situación que significó la ruptura de la relación matrimonial, el día 31 de enero de 2009, cuando la demandada le gritó delante de vecinos que no lo quería y le lanzó las pertenencias al ciudadano MILANEL PIÑANGO a la calle; mientras que ambos testigos señalaron que la fecha de la mencionada discusión fue el día 30 de enero de 2009. De aquí, una evidente disparidad entre lo alegado y lo declarado por los testigos; por otro lado, la parte actora señaló como domicilio conyugal el siguiente: avenida Intercomunal, Barrio Nuevo, calle Los Guamos, casa N° 4, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, coincidiendo en ello el primero de los testigos, ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO, mientras que el segundo, ciudadano JONATHAN ALEXANDER LOPEZ FUENTES señaló que la dirección del domicilio conyugal era la siguiente: Barrio La Playa, calle Los Guamos, Municipio Lagunillas, no obstante, ante tal disparidad, y los dichos de los mencionados ciudadanos no merecen fe a esta Sentenciadora, pues si el ciudadano JONATHAN ALEXANDER LOPEZ FUENTES no conoce la dirección del domicilio conyugal, es imposible que de fe respecto a los supuestos hechos ocurridos en ese recinto familiar. En este sentido, se desprende que la parte actora no logró demostrar los hechos conforme al derecho invocado, pues no se encuentran llenos los extremos del ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es forzoso para quien juzga desestimar la acción de Divorcio incoada por el ciudadano MILANEL ALBERTO PIÑANGO ARENAS en contra de DALILA CAROLINA ALMARZA VELASQUEZ. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentado por el ciudadano MILANEL ALBERTO PIÑANGO ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.660.859, con domicilio en la avenida Intercomunal, sector Las Morochas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogado AURORA CASANOVA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.599 en contra de la ciudadana DALILA CAROLINA ALMARZA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.809.032, con domicilio en la avenida Intercomunal, Barrio Nuevo, calle Los Guamos, casa Nº 4, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 20 de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
En la misma fecha siendo las 9:30 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 044-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
CLMG/LC/cffr.-