REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: JJ1-00040-10
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE ACOSTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.836.292, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LEONEL FERRER inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.774.
DEMANDADO: BLANCA ROSA GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.412.633, con domicilio en el sector el Rocío, calle El Hipódromo, casa s/n, de la Parroquia Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: THAIS COROMOTO CUBA EULACIO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.648
HIJOS: ********************de 17 y 11años de edad respectivamente

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ACOSTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.836.292, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia debidamente asistida por el abogado LEONEL FERRER inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.774, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana BLANCA ROSA GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.412.633, con domicilio en el sector el Rocío, calle El Hipódromo, casa s/n, de la Parroquia Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 29 de junio de 1991, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 91, con el ya citado ciudadano y que de dicha unión matrimonial procrearon 2 hijos. Establecieron su ultimo domicilio conyugal en el sector el Rocío, calle El Hipódromo, casa s/n, de la Parroquia Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
En los comienzos todo fue armonioso luego comenzaron a suceder graves problemas que se convirtieron en situaciones intolerables, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales como morales, hasta que en fecha 01 de mayo de 1999, la ciudadana BLANCA ROSA GARCIA ROMERO, delante de varios testigos le dijo que no quería seguir viviendo con él, tomó sus pertenencias y se marchó. Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE ACOSTA LOPEZ y BLANCA ROSA GARCIA ROMERO; b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio; c) Testimonial jurada de los ciudadanos MARIA ISABEL MENDEZ, FERNANDO JOSÉ ESCALONA y RONALD ENRIQUE FLORIDO.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien la admitió en fecha 15 de abril de 2009 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializada de fecha 27 de abril de 2009. En fecha 25 de noviembre de 2009, quedó formalmente citado el demandado.
En fecha 01 de febrero de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presente la parte demandante y su abogado asistente. En fecha 19 de marzo de 2010 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, por lo que se debería tramitar de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 483 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 14 de octubre de 2010, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio.

DE LA COMPETENCIA:
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio procrearon dos hijos de nombres *****************, quienes tienen 17 y 11 años de edad respectivamente, es decir, son adolescentes; y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en el sector el Rocío, calle El Hipódromo, casa s/n, de la Parroquia Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este Tribunal del presente asunto de divorcio.

PRUEBAS:
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
 Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE ACOSTA LOPEZ, y BLANCA ROSA GARCIA ROMERO, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Testimonial jurada de los ciudadano FERNANDO JOSÉ ESCALONA. De su declaración se desprende que no se encuentran incurso en inhabilidad alguna para ser testigo en juicio, asimismo el testigo manifestó que el abandono de la ciudadana demandada se configuró el día 29 de mayo de 1999, y que el lo presenció porque se encontraba en la casa de al lado en una parrillada, no obstante la fecha alegada por el actor como la oportunidad en la que ocurrió el hecho desencadenante de la causal alegada fue el día 01 de mayo de 1999, por lo que se evidencia una contradicción entre lo alegado y el testimonio rendido como instrumento probatorio, por lo tanto el presente y único testigo se desecha por no merecerle fe a esta Sentenciadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los testigos MARIA ISABEL MENDEZ y RONALD ENRIQUE FLORIDO, este Tribunal no hace pronunciamiento, por cuanto no comparecieron a rendir testimonio.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
La parte demandada con su abogado asistente, en la oportunidad de exponer sus alegatos, solicitó la reposición de la causa, alegando que se le cercenó el derecho a la defensa a su defendida, la ciudadana BLANCA ROSA GARCIA ROMERO, puesto que no se le dio la oportunidad para traer sus pruebas referente a la obligación de manutención, asimismo señaló que en su demanda la parte demandante se compromete a una pensión irrisoria, sin considerar que uno de sus hijos está enfermo, igualmente solicitó se fijara una obligación de manutención. A este respecto, precisa esta Juzgadora, que el supremo derecho constitucional de la Defensa, fue garantizado a la parte demandada, en virtud que en fecha 22 de junio de 2009, se procedió a practicar su citación personal, sin embargo según la exposición del alguacil en fecha 6 de julio de 2009, se evidencia que la misma se negó a firmar la boleta de citación, no obstante posterior a la exposición del alguacil y visto el pedimento de la parte actora, se procedió a perfeccionar su citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 25 de noviembre de 2009. Así pues, resulta incuestionable el hecho que este Órgano Jurisdiccional no violó el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo por aplicación analógica y supletoria del Código Civil, específicamente en su artículo 758, a meros fines pedagógicos, se connota cuando la parte demandada no comparece al acto de la contestación de la demanda se estimará como contradicción en todas y cada una de sus partes, por todo lo antes señalado se declara Improcedente el petitum de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Valoradas como han sido las pruebas de la parte demandante, muy especialmente el testimonio del único testigo que rindió declaración, el cual fue desechado ut supra, en virtud de lo contradictorio en cuanto a la fecha en la que ocurrieron los hechos alegados por el actor; pues, en su libelo de demanda y en la oportunidad de la audiencia señaló que se suscitaron en fecha 01 de mayo de 1999 y el testigo, ciudadano FERNANDO ESCALONA señaló que observó que la ciudadana demandada se marchó del hogar conyugal en fecha 29 de mayo de 1999, y siendo que la parte demandante no logró probar sus dichos es por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar Sin Lugar la presente demanda. Entonces, resulta forzoso para quien decide desestimar la demanda de divorcio planteada por no estar llenos los extremos para que se configure la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentado por WILLIAM ENRIQUE ACOSTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.836.292, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por el abogado LEONEL FERRER inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.774 en contra de BLANCA ROSA GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.412.633, con domicilio en el sector el Rocío, calle El Hipódromo, casa s/n, de la Parroquia Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la abogada THAIS COROMOTO CUBA EULACIO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.648, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 19 de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
En la misma fecha siendo las 10:00 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 043-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
CLMG/LC/cffr.-