REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Régimen Procesal Transitorio

ASUNTO No. TI-2U8898-09
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: YOFRAN ANTONIO BARROSO ROSILLO y MARIBEL DEL PILAR GONZALEZ URDANETA.
NIÑAS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Cinco (05) y Diez (10) años de edad, respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; y KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano YOFRAN ANTONIO BARROSO ROSILLO, titular de la cedula de identidad No. V-15.808.023, asistido por la Abogada JOHANA CAMACHO ROMERO, Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana MARIBEL DEL PILAR GONZALEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad No. V-12.863.222, a favor de sus menores hijas, las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Cinco (05) y Diez (10) años de edad, respectivamente, por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, alegando que la progenitora de sus menores hijas, no le deja ver a sus hijas antes nombradas, coartándole el derecho que tiene como padre de tener contacto con ellas, así como tampoco acepta que ni su familia, ni él se acerquen y tenga contacto con ellas.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No. 02 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien admitió la demanda en fecha 03 de Noviembre de 2009, dándole el curso de ley, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2.009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Citado como fue la reclamada de autos, en fecha 03 de Diciembre de 2.009, día fijado para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo por ante el mismo la ciudadana MARIBEL DEL PILAR GONZALEZ URDANETA, asistida por la Abogada en Ejercicio DIGNORAY GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.846, no compareciendo la parte demandante, ciudadano YOFRAN ANTONIO BARROSO ROSILLO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el Acto.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa procesal de transición, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2.010, y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano YOFRAN ANTONIO BARROSO ROSILLO, asistido por la Abogada MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
Notificadas como fueron las partes, en fecha Siete (07) de Octubre de 2.010, día fijado por este Tribunal para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes del presente asunto, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo por ante el mismo el ciudadano YOFRAN ANTONIO BARROSO ROSILLO, asistido por la Abogada MARIESTHER FUENTES, y la ciudadana MARIBEL DEL PILAR GONZALEZ URDANETA, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN, quienes luego de sostener entrevista con la Juez, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de las niñas y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano YOFRAN BARROSO podrá visitar o retirar a las niñas del hogar materno los días MARTES y JUEVES, desde las Tres de la tarde (3:00PM) hasta las Cinco de la tarde (5:00PM), reintegrándolas al hogar materno el mismo día; SEGUNDO: Los fines de semana serán alternados para el progenitor y la progenitora, el primero y el tercer fin de semana de cada mes con el progenitor y el segundo y el cuarto con la progenitora, por lo que el progenitor podrá retirar a las niñas los días sábados a las Nueve de la mañana (9:00AM) y reintegrarlas al hogar materno a las Seis de la tarde (6:00PM) e igual régimen para el día Domingo. TERCERO: Las niñas compartirán el día del cumpleaños de la progenitora y el día de las madres con su mama, y el día del cumpleaños del progenitor y el día del padre lo compartirán con su papá; CUARTO: El día del cumpleaños de las niñas, estas lo compartirán con ambos progenitores y se celebrará en el hogar materno, pudiendo los padres de común acuerdo establecer otro sitio distinto; QUINTO: Para la época de Navidad y Año nuevo, los días 24 y 31 de Diciembre las niñas los compartirán con la progenitora, los días 25 de Diciembre y 01 de Enero los compartirán con el progenitor, retirándola del hogar materno a las diez de la mañana (10:00am) y reintegrándolas a las seis de la tarde (06:00pm) al hogar materno en esos días. SEXTO: En las vacaciones de carnaval y semana santa, las niñas compartirán de forma alterna con sus padres, cuando el carnaval lo pasen con el progenitor, la semana santa será con la progenitora y para el siguiente año será de forma inversa. Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Siete (07) de Octubre de 2.010 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: YOFRAN ANTONIO BARROSO ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.808.023, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por la Abogada MARIESTHER FUENTES, Defensora Publica Sexta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, y MARIBEL DEL PILAR GONZALEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.863.222, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, en beneficio de las hijas de ambos, las niñas: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los QUINCE (15) días del mes de OCTUBRE de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOGADA ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.

En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 016-10 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.