REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

EXPEDIENTE: TI-2U8715-09.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: JOSE ENRIQUE COELLO ROSALES y LEIRY LAURA FANEITE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-13.561.349 y 16.169.475, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo
ABOGADA ASISTENTE: GUSTAVO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.738.
HIJOS: *************, de 13 y 5 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 31 de agosto de 2009, los ciudadanos JOSE ENRIQUE COELLO ROSALES y LEIRY LAURA FANEITE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-13.561.349 y 16.169.475, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo asistidos por el abogado GUSTAVO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.738, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 16 de noviembre de 1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 190, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 2, del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien la admitió en fecha 3 de septiembre de 2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 28 de septiembre de 2009,.
4.- Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano JOSE ENRIQUE COELLO ROSALES, solicitando la conversión en divorcio.
5.- Notificación de la ciudadana LEIRY LAURA FANEITE a los fines que expusiera lo que a bien tuviera respecto a la separación de cuerpos intentada.
Con esos antecedentes, esta Juez de Juicio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 7 de octubre de 2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
La Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la ciudadana LEIRY LAURA FANEITE, y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
El ciudadano JOSE ENRIQUE COELLO ROSALES se compromete a entregar la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo) mensuales, en dinero en efectivo y la cantidad de quinioento bolívares (Bs.500,oo) de la tarjeta electrónica alimentaria (TEA) quedando entendido que dicho monto tendrá un incremento según el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y los aumentos salariales obtenidos por el padre. Para época de navidad se compromete a entregar la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,oo); para los gastos relativos a la época de vacaciones, se compromete a entregar la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,oo) al momento que el trabajador disfrute las mismas. Queda establecido que las niñas disfrutan como beneficio de la empresa donde labora el ciudadano JOSE ENRIQUE COELLO ROSALES, todo lo referente a consultas médicas, odontológicas y medicinas. Igualmente en la parte de educación la empresa les brinda el beneficio de los útiles escolares y como los gastos son compartidos se compromete a aportar para la compra de uniformes escolares.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se estableció de manera amplio, a favor del padre, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y horario escolar de las niñas.
Respecto a la comunidad de bienes, hacen constar que no adquirieron ningún bien dentro del matrimonio.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE ENRIQUE COELLO ROSALES y LEIRY LAURA FANEITE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-13.561.349 y 16.169.475, respectivamente asistidos por el abogado GUSTAVO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.738.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 16 de noviembre de 1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 190.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar y Comunidad Conyugal se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 15 de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
En la misma fecha siendo las 9:15 AM se publicó el presente fallo bajo el Nº 041-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
CLMG/LC/cffr.-