REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

EXPEDIENTE: TI-2U6670-07.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: CARLOS JAVIER RAMOS y AMDIE CATHERINE CHIRINOS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-11.948.039 y 10.210.841, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VIVIAN MORA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.444.
HIJOS: **************************, de 15 y 7 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 26 de julio de 2007, los ciudadanos CARLOS JAVIER RAMOS y AMDIE CATHERINE CHIRINOS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-11.948.039 y 10.210.841, respectivamente, asistidos por la abogada VIVIAN MORA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.444, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 19 de agosto de 1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 172, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 2, del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien la admitió en fecha 01 de agosto de 2007 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 18 de septiembre de 2007.
4.- Diligencia de fecha 7 de octubre de 2010, suscritas por los ciudadanos CARLOS JAVIER RAMOS y AMDIE CATHERINE CHIRINOS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-11.948.039 y 10.210.841, respectivamente, solicitando la conversión en divorcio.
Con esos antecedentes, esta Juez de Juicio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 7 de octubre de 2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
La Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la ciudadana AMDIE CATHERINE CHIRINOS SALAZAR, y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
El ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS se compromete a entregar la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo) mensuales, los cuales deberá depositar en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Nº 01160109041109112921 de la ciudadana AMDIE CATHERINE CHIRINOS SALAZAR. Estas cantidades serán utilizadas para la manutención de sus hijas quedando entendido y así lo manifiesta el ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS, que dicha suma será depositada en la referida cuenta bancaria, de forma mensual. Igualmente conviene que dicha suma será incrementada periódicamente tomando en cuenta tanto sus aumentos salariales como la disminución del poder adquisitivo de los rubros alimentarios por efecto de la inflación. De igual forma se compromete a entregar a la madre de sus hijas la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,oo) por concepto de cesta tickets que le cancela la empresa donde labora por este concepto.
Respecto a la época navideña y de fin de año, el ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS se obliga a cubrir todos los gastos propios de a época, tales como: ropa, calzado, juguetes, etc. En caso que el ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS perciba de la empresa donde labora el beneficio por concepto de vacaciones y bono vacacional, se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria el veinte por ciento (20%) de las cantidades que recibiera por dichos conceptos. La entrega del porcentaje señalado se hará previa comprobación de las sumas que realmente recibe el mencionado ciudadano por dicho concepto laboral, a través de la presentación de los recibos correspondientes.
El ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS se compromete a cubrir además los gastos escolares que ameriten sus hijos, es decir, uniformes y útiles escolares. Por su parte, la ciudadana AMDIE CHIRINOS SALAZAR, se compromete a facilitar las visitas y paseos que así tenga a bien realizar el ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS con sus hijas, los días que el referido ciudadano tenga descanso en su trabajo y siempre y cuando se respete el deseo de las mismas y no se interfiera con sus horas de estudio y sueño.
Respecto a la comunidad de bienes, se adjudican en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana AMDIE CATHERINE CHIRINOS SALAZAR, todos y cada uno de los bienes muebles y enseres de tipo domestico que conformaron el amoblado del hogar, por lo que el ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS, cede a su favor todos los derechos que sobre los mismos pueda poseer; se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana AMDIE CATHERINE CHIRINOS SALAZAR el bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Caprice; AÑO: 1980; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69HAV103667; SERIAL DEL MOTOR: HAV103667; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; USO: Particular; COLOR: Gris; PLACA: VCO-192; registrado según se evidencia de título de propiedad de vehículos automotores, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, signado con el Nº 1N69HAV103667-01-01, de fecha 24 de septiembre de 1986, y que le pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 27 de febrero de 2002, inserto bajo el Nº 58, tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que el ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS cede a su favor todos los derechos que posee sobre el referido bien mueble.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS JAVIER RAMOS y AMDIE CATHERINE CHIRINOS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-11.948.039 y 10.210.841, respectivamente asistidos por la abogada VIVIAN MORA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.444.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 19 de agosto de 1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 172.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar y Comunidad Conyugal se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 13 de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
En la misma fecha siendo las 9:30 AM se publicó el presente fallo bajo el Nº 038-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
CLMG/LC/cffr.-