REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

EXPEDIENTE: TI-2U8567-09.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: AMBAR CRISTAL PAREDES PACHANO y ALBERTO ALEXANDER MEDINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.022.369 y 11.890.973, respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: HUMBERTO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.329.
HIJO: *************, de 6 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 07 de julio de 2009, los ciudadanos AMBAR CRISTAL PAREDES PACHANO y ALBERTO ALEXANDER MEDINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.022.369 y 11.890.973, respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia asistidos por el abogado HUMBERTO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85., manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 16 de noviembre de 1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 201, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 2, del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien la admitió en fecha 9 de julio de 2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 20 de julio de 2009.
4.- Diligencia de fecha 07 de octubre de 2010, suscrita por los ciudadanos AMBAR CRISTAL PAREDES PACHANO y ALBERTO ALEXANDER MEDINA PEREZ.
Con esos antecedentes, esta Juez de Juicio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 09 de julio de 2009 hasta el 7 de octubre de 2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
La Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la ciudadana AMBAR CRISTAL PAREDES PACHANO.
El ciudadano ALBERTO ALEXANDER MEDINA PEREZ, se compromete a entregar a la ciudadana AMBAR CRISTAL PAREDES PACHANO la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales, asimismo la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,oo) por concepto de gastos navideños, finalmente se compromete a cubrir cualquier otro gasto extraordinario que necesitare el menor. Igualmente las partes se comprometen de mutuo acuerdo a suministrar y a sufragar los gastos por concepto de vestidos, uniformes y listas escolares y gastos médicos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se estableció de manera amplio, a favor del padre, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y horario escolar del niño, el día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre con su madre.
Respecto a la comunidad de bienes, hacen constar que no adquirieron ningún bien dentro del matrimonio.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos AMBAR CRISTAL PAREDES PACHANO y ALBERTO ALEXANDER MEDINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.022.369 y 11.890.973, respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado HUMBERTO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 16 de noviembre de 1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 201.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar y Comunidad Conyugal se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 11 de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ


La Secretaria
Abg. Leris Clavel
En la misma fecha siendo las 10:30 AM se publicó el presente fallo bajo el Nº 037-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
CLMG/LC/cffr.-