REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ASUNTO: JMS1-00511-10
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: VILMA MARIA GARCIA DE ROJAS.
WILMER ANTONIO ROJAS.
HIJOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana: VILMA MARIA GARCIA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.661.428, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y asistida por la Abogado DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección, en contra del ciudadano: WILMER ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.209.701, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y en beneficio del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.009 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 16 de Diciembre de 2009, y notificación de la parte demandada en fecha 16 de Septiembre del mismo año.
En esta misma fecha, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, decretó mediante sentencia interlocutoria No.1136-09, medidas de embargo sobre los haberes del ciudadano WILMER ANTONIO ROJAS.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el No. JMS1-00511-10, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa, y se acuerda notificar a las partes para fijar la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2010, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación encontrándose presentes la parte demandante y su Abogado Asistente, no estando presente la parte demandada, ni por si, ni por su apoderado judicial, por lo que se declaró terminada la audiencia.
Mediante escrito suscrito el día 04 de Octubre de 2010, por la ciudadana VILMA GARCIA DE ROJAS, asistida por la Abogado DIAMELIS SANCHEZ, solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo en contra del ciudadano WILMER ANTONIO ROJAS, sobre los siguientes conceptos:
1.- El treinta por ciento (30%) del sueldo o salario; 2.- El cincuenta por ciento (50%) de bonificaciones de fin de año, vacaciones y cualquier otra bonificación especial que este perciba. 3.- El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales e intereses de Prestaciones, Fideicomiso e intereses de Fideicomiso y 4.- El cien por ciento (100%) de las primas por hijos, juguetes, útiles escolares y cualquier otra cantidad de dinero o beneficio que le sea directamente asignada al demandado, por servicio de sus labores como obrero en la empresa “Transporte Roger”, ubicado en la Avenida “D”, entre calles 41 y 42, tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente juicio de Obligación de Manutención la parte demandante solicitó Medidas Precautelativas de Embargo sobre: 1.- El treinta por ciento (30%) del sueldo o salario; 2.- El cincuenta por ciento (50%) de bonificaciones de fin de año, vacaciones y cualquier otra bonificación especial que este perciba. 3.- El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales e intereses de Prestaciones, Fideicomiso e intereses de Fideicomiso y 4.- El cien por ciento (100%) de las primas por hijos, juguetes, útiles escolares y cualquier otra cantidad de dinero o beneficio que le sea directamente asignada al demandado, por servicio de sus labores como obrero en la empresa “Transporte Roger”, ubicado en la Avenida “D”, entre calles 41 y 42, tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Las medidas preventivas en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la obligación de manutención y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en los artículos 351 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo sus características:
Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece:
“(…) las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.”. (Subrayado del juzgador).
El artículo 30 de la LOPNNA, establece:
“Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo primero: El padre, la madre representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador después de analizados los instrumentos probatorios indicados por la parte solicitante, y que forman parte de las actas de este expediente, declara que procede las Medidas Preventivas de Embargo en contra del ciudadano WIILMER ANTONIO ROJAS, por su relación laboral como obrero en la empresa “TRANSPORTE ROGER”, en la Avenida “D”, entre calles 41 y 42, tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, sobre el 1.- UN TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo o Salario, mensual que devengado por el ciudadano WILMER ANTONIO ROJAS, como trabajador al servicio de la empresa “TRANSPORTE ROGER”. 2.- UN TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses que le pudieran corresponder al referido ciudadano, como trabajador al servicio de la empresa “TRANSPORTE ROGER”. 3.- UN TREINTA POR CIENTO (30%) de las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, que le puedan corresponder al demandado como trabajador al servicio de la empresa “TRANSPORTE ROGER”,. 4.- UN CIEN POR CIENTO (100%) de los Juguetes y útiles Escolares que le puedan corresponder por su relación laboral con la empresa “TRANSPORTE ROGER”. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para la Ejecución de Sentencias de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Decide:
Declara procedente la Medida Preventiva de Embargo, para garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a favor del niño de autos, sobre:
1.- UN TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo o Salario, mensual que devengado por el ciudadano WILMER ANTONIO ROJAS, como trabajador al servicio de la empresa “TRANSPORTE ROGER”. La cantidad a retener por dicho concepto deberá ser entecada directamente por ante la oficina administrativa de esa empresa a la ciudadana VILMA MARIA GARCIA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.661.428.
2.- UN TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses que le pudieran corresponder al referido ciudadano, como trabajador al servicio de la empresa “TRANSPORTE ROGER”. Las cantidades a retener deben ser remitidas a este Juzgado en Cheque de Gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
3.- UN TREINTA POR CIENTO (30%) de las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, que le puedan corresponder al demandado como trabajador al servicio de la empresa “TRANSPORTE ROGER”. La cantidad a retener por dicho concepto deberá ser entecada directamente por ante la oficina administrativa de esa empresa a la ciudadana VILMA MARIA GARCIA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.661.428.
4.- UN CIEN POR CIENTO (100%) de los Juguetes y útiles Escolares que le puedan corresponder por su relación laboral con la empresa “TRANSPORTE ROGER”. La cantidad a retener por dicho concepto deberá ser entecada directamente por ante la oficina administrativa de esa empresa a la ciudadana VILMA MARIA GARCIA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.661.428
Para la ejecución de las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal, se ordenó oficiar al Representante Legal de la empresa “TRANSPORTE ROGER”, bajo el No. 1877-10.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para la Ejecución de Sentencias de de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los Diecinueve (9) días del mes de Octubre del año 2.010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. JMS1-390-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/mg.-
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