República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación
ASUNTO N° JMS1-00875-10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: YUSMIRA DEL CARMEN GUTIERREZ RAUSEO, Y MANUEL ANTONIO ESTRADA RODRIGUEZ.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos YUSMIRA DEL CARMEN GUTIERREZ RAUSEO, Y MANUEL ANTONIO ESTRADA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.130.448 y 13.129.758, respectivamente y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha doce (12) de Agosto del dos mil diez (2.010), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de trescientos bolívares (BS 300,oo) Mensuales, por concepto de obligación de manutención de la niña, en época de inicio escolar, es decir finales de mes de agosto para la compra de uniformes escolares y época decembrina para la compra de la vestimenta, la ciudadana YUSMIRA DEL CARMEN GUTIERREZ RAUSEO, comprará los útiles y uniformes y vestimenta de la niña y el ciudadano MANUEL ANTONIO ESTRADA RODRIGUEZ, correrá con los mismo gastos del niño, los montos referentes a la manutención de la niña, será depositados en la Cuenta de Ahorros Nª 0151-0146-68-500-1156956, a nombre de la ciudadana YUSMIRA DEL CARMEN GUTIERREZ RAUSEO, de la entidad financiera Fondo Común.
SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar de los niños: La niña estará bajo responsabilidad de su madre de lunes a domingo, y el niño bajo la responsabilidad de su padre, y ambos tendrán un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa las horas de actividades escolares y horas de descanso.
TERCERO: Ambas partes se comprometen a mantener una buena comunicación en virtud del interés superior del niño, con respecto a cualquier gasto extraordinario que se genere por medicamentos, hospitalización entre otros, será compartido entre ambos padres.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. JMS1-00875-10. Admitiéndola en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.010.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres d.as siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de Agosto del dos mil diez (2.010), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de Agosto de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 AM.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° -0282-10
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
CLMG/fm.-
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