REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ASUNTO: JMS1-00419-10
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: NOIRELIS DEL VALLE RUIZ.
DEMANDADO: ELVIS RAMON ISEA ALASTRE.
HIJOS: NORELVIS LISSETH y SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, mayor de edad la primera y de diecisiete (17) años de edad el segundo.

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana: NOIRELIS DEL VALLE RUIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.888.804, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, a los fines de interponer demanda de Divorcio, en contra del ciudadano ELVIS RAMON ISEA ALASTRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.600.771, de mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 2, quien la admitió en fecha ocho (08) de julio de 2.010 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esa Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha cinco (05) de agosto de 2.010, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se abocó al conocimiento del presente juicio.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2.010, mediante diligencia consignada por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.848, actuando bajo el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELVIS RAMON ISEA ALASTRE, anteriormente identificado, solicitó a este Tribunal se sirva decretar: 1) Medida de Inventario sobre todos los bienes muebles o enseres del hogar que se encuentran dentro del domicilio conyugal ubicado en el Barrio 26 de Julio, calle Buenos Aires, fondo Callejón San José, Parroquia San Benito, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa este Juzgador que en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la apoderada judicial del ciudadano ELVIS RAMON ISEA ALASTRE, anteriormente identificados, ha solicitado Medida Cautelar Innominada, consistente sobre:
UNICO: Medida de Inventario sobre todos los bienes muebles o enseres del hogar que se encuentran dentro del domicilio conyugal ubicado en el Barrio 26 de Julio, calle Buenos Aires, fondo Callejón San José, Parroquia San Benito, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, con respecto a la solicitud incoada por la ya mencionada ciudadana, este Juzgador pasa de seguida a realizar la siguiente consideración:
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su característica:
Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente, tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
Se tramitarán y deciden por cuaderno separado.
Estas constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece en su Parágrafo Primero:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
En el caso de marras, observa este Juzgador que al tratarse la presente causa de divorcio, considera que de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, el Juez podrá decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, incluso las innominadas, para garantizar y preservar el patrimonio común de los cónyuges, en vista del peligro de infructuosidad actual que supone, ya de por sí, las desavenencias entre los mismos. En tal sentido, conforme al ordinal 3° del artículo 191 ejusdem,
"…el Juez podrá dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes."
Es por ello, que el petitum de la diligencia de la parte demandada corresponde a lo que la doctrina ha denominado como Medidas Cautelares con Instrumentalidad Eventual, ya que como lo expone el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, las mismas son:
“…aquellas providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados de sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.”
Así mismo, el prenombrado jurisconsulto al tratar de explanar este tipo de medidas precautelativas en el rango del artículo 191 del Código Civil, comenta lo siguiente:
(…) “Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal…”
Aunado a lo anterior, y con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las medidas provisionales en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, que a la letra reza:
“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.” (Remarcado por este Tribunal)
Ahora bien, de acuerdo a lo solicitado por el sujeto pasivo de la presente causa, contentiva de la medida de Inventario, los artículos 921, 922 y 923 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Art. 921 “Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora…”

Art. 922 “El inventario se formará describiendo con exactitud los bienes, y firmaran el acta el Juez, el Secretario y dos testigos.”

Art. 923 “Las disposiciones generales contenidas en este Capítulo se aplicarán a todo inventario ordenado por la Ley, salvo lo establecido por disposiciones especiales.”
Por lo antes expuesto, es forzoso para este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación después de analizados los instrumentos probatorios indicados por la parte solicitante, y que forman parte de las actas de este expediente, declarar procedente la medida cautelar innominada de inventario solicitada. Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para la Ejecución de Sentencias de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 191 del Código Civil y 761 en concordancia con el 922 ambas del Código de Procedimiento Civil:
UNICO: Medida Cautelar Innominada de Inventario sobre todos los bienes muebles o enseres del hogar que se encuentran dentro del domicilio conyugal ubicado en el Barrio 26 de Julio, calle Buenos Aires, fondo Callejón San José, Parroquia San Benito, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para la Ejecución de Sentencias de de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2.010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. JMS1-0301-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,



CLMG/YCH/dc.-
ASUNTO: JMS1-00419-10.-