REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
ASUNTO N° JMS1-00906-10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ABDIAS ARMANDO BETANCURT, Y YULIBIAN MARIA MORALES GARCIA
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos ABDIAS ARMANDO BETANCURT, Y YULIBIAN MARIA MORALES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.083.785 y 11.452.468, respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del adolescente y niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veintisiete (27) de agosto del dos mil diez (2.010), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700.oo) mensuales para los gastos de alimentación del adolescente y la niña, de la Tarjeta Electrónica de Alimentación. Esto será aumentado en forma automática y proporcional de acuerdo al incremento salarial y el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la adolescente y la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización el adolescente y la niña gozan en su totalidad de los beneficios de la clínica PDVSA por parte del progenitor.
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación del adolescente y la niña se acordó que el progenitor los costeara en su totalidad, así como darles el diario para su merienda escolar.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle a la adolescente y a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta y juguete correspondientes, serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,oo) pero el progenitor se compromete en ir junto con sus dos hijas, consignado copias y facturas de las compras para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a sus hijos el regalo de navidad adicional a los CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000.oo).
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. JMS1-00906-10. Admitiéndola en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.010.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de Agosto del dos mil diez (2.010), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha siendo las dos y doce minutos (02: 12 PM.) de la tarde se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 0276-10
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
CLMG/fm.-
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