República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación

ASUNTO N° JMS1-00902-10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: DAYANNIS CAROLINA NUÑEZ DI LUCENTE, Y YONATHAN ALEXI MEDINA RODRIGUEZ.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos DAYANNIS CAROLINA NUÑEZ DI LUCENTE, Y YONATHAN ALEXI MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.469.410 y V-19.327.674, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veintiséis (26) de Agosto del dos mil diez (2.010), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN LAS PARTES ACORDARON LO SIGUIENTE:
PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) semanales para gastos de alimentación que serán entregados a la progenitora donde el progenitor se compromete hacer una compra en alimentos nutritivos y balanceados que satisfaga las normas dietéticas de su hija, esta cantidad estará sujeta a modificación tomando en cuenta el incremento salarial y el alto costo de la vida, y de acuerdo a las necesidades del niño dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas, hospitalización se acordó que los gastos serán de manera compartida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación de útiles y uniformes escolares, serán acordados cuando la niña este en edad para entrar a la escolaridad.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite.
QUINTO: En época decembrina el progenitor se comprometió en suministrar la cantidad de mil bolívares (Bs 1.000,oo) pero el progenitor se compromete a comprar los estrenos de navidad y fin de año junto con su hija antes el 15 de diciembre consignando copias de las facturas para que la progenitora verifique el monto acordado adicional a los mil bolívares (Bs 1.000,oo) el progenitor compraría el regalo obsequio de navidad de su hija.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR LAS PARTES ACORDARON LO SIGUIENTE:
PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar a la niña en el hogar materno los fines de semana desde el día Sábado a las (10:00 AM) de la mañana regresándola el lunes a esa misma hora siempre y cuando no interfiera las actividades habituales de la niña.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día del padre con el progenitor.
TERCERO: El día de los niños la niña lo compartirá con ambos progenitores.
CUARTO: En días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como carnaval, semana santa de la niña compartirán con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
QUINTO: El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores así como también, el cumpleaños de la progenitora y del progenitor.
SEXTO: En época de navidad y fin de año la niña compartirá con ambos progenitores, 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor y el 25 y 31 de diciembre con su progenitora, esto será alternado los años próximos.
SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña de auto.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. JMS1-00902-10. Admitiéndola en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.010.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de Agosto del dos mil diez (2.010), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha siendo las dos y nueve minutos (02:09 PM.) de la tarde se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 0273-10
LA SECRETARIA


Abg. YAJAIRA CHIRINOS


CLMG/fm.-