Sentencia Nº 0268-10
Fecha: 05/10/2010
Asunto: JMS1-00384-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 05 de octubre de 2010
200º y 151º

Demanda: MODIFICACION DE CUSTODIA.
Parte demandante: MELISSA ANYELI ZERPA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.340.185, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: ISIDRO SALVADOR BARROSO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.586.315, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niña: Se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

Se inició la presente causa en fecha 18 de mayo de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana MELISSA ANYELI ZERPA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.340.185, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano ISIDRO SALVADOR BARROSO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.586.315, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En el día de hoy 5 de octubre de dos mil diez (2010), día fijado para llevar a efecto LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIACIÓN entre las partes intervinientes en el presente Juicio de MODIFICACION DE CUSTODIA, se abrió el acto, encontrándose presentes la ciudadana MELISSA ANYELI ZERPA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.340.185, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el ciudadano ISIDRO SALVADOR BARROSO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.586.315, asistido por la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes luego de sostener entrevista con el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para conocer del Régimen Procesal Transitorio, instando éste a la conciliación entre las partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de MODIFICACION DE CUSTODIA, en beneficio de la niña, Se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
La responsabilidad de crianza corresponderá tal como lo expresa la ley en materia de infancia y adolescencia, a ambos progenitores, sin embargo, resulta necesario especificar lo relativo a la custodia como atributo esta institución, en este sentido las partes en presencia del Juez han llegado al siguiente Convenimiento. PRIMERO: La Custodia de la niña será ejercida por la progenitora ciudadana MELISSA ANYELI ZERPA MORALES, titular de la cedula de identidad No, V-18.340.185, y el resto de los contenidos de la Responsabilidad de crianza, tales como: amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material moral y efectivamente a la niña, será ejercida de manera conjunta por los progenitores. SEGUNDO: El progenitor se compromete a retirar a la niña todos los días a las 7:00am de la mañana, para llevarla al colegio y la progenitora la retirará a la hora de la salida: En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR las partes acuerdan: PRIMERO: El fin de semana será de forma alternada de la siguiente manera: el progenitor retirará a la niña de la residencia de la progenitora el día viernes a partir de las cinco (5:00pm) de la tarde, y la retornará el domingo a la residencia de la progenitora a partir de las cinco (5:00pm) de la tarde. SEGUNDO: Carnavales y Semanas Santas serán alternados de la siguiente manera: el carnaval del año 2011, lo pasara con la progenitora y la Semana Mayor del mismo año 2011, la pasará con el progenitor y los años siguientes sucesivos. TERCERO: El 24 de diciembre del año 2010 y primero de enero de 2011, lo pasará con la progenitora y el 25 de diciembre de 2010 y 31 de diciembre del mismo año 2010, lo pasara con el progenitor. CUARTO: Días del niño y cumpleaños de la niña serán compartidos. QUINTO: El día del padre lo pasara con el progenitor y los Días de las Madres los pasará con la progenitora. SEXTO: En vacaciones escolares a cada uno le tocará compartir quince días alternados con la niña hasta que culmine el periodo vacacional. SEPTIMO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En consecuencia vista la aceptación ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal se Homologue el presente acuerdo le otorgue el carácter de cosa juzgada.
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha siendo las 11:20am, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0268-10.

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO