República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación



ASUNTO Nº JSM1-00894-10
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: VICENTE RAMON CEDEÑO CHIRINO, Y XIOMARA ELINA REYES CALDERA.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud que los ciudadanos VICENTE RAMON CEDEÑO CHIRINO, Y XIOMARA ELINA REYES CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.352.823 y 10.084.771, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, en fecha 23 de Septiembre del 2010, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:

PRIMERO: El ciudadano VICENTE RAMON CEDEÑO CHIRINO, antes identificado, expone adquiero el compromiso de suministrarle a mis hijos ya identificados por concepto de obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,oo) mensuales, todos los días veinte (20) de cada mes. Dichas cantidades serán depositadas, en una cuenta de ahorros que será aperturada por la progenitora en el Banco Mercantil, a los fines de sufragar las necesidades básicas de sus hijos.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario en este convenio serán cubiertos por el seguro de la empresa PDVSA donde labora el progenitor.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suminístrale, a sus hijos ya identificados la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200).
CUARTO: Con respecto a los gastos de útiles escolares del niño, estos serán cubiertos por la empresa PDVSA para la cual labora el progenitor, y para los gastos de uniformes escolares, estos serán cubiertos por el progenitor.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo quedara establecido de la siguiente manera:
Ambas partes acuerdan establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares del niño y adolescente ya identificado, así como sus hábitos alimenticios.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitiéndola en fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2010, dándole el curso de ley, asignándole el No. JMS1- 00894-10
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintitrés (23) de septiembre 2010, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco (09:35 am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° JMS1-0264-10

La Secretaria

Abg. YAJAIRA CHIRINOS



MMDC/fm.-