República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación


ASUNTO N° JMS1-00887-10
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: JAIRO JOSE CARRASCO SIERRALTA, Y SORAIDA MARINA RODRIGUEZ DE CARRASCO.
ABOGADO ASISTENTE: EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.463
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JAIRO JOSE CARRASCO SIERRALTA, Y SORAIDA MARINA RODRIGUEZ DE CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 5.931.380 y 10.767.737, respectivamente domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, ya identificado a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y adolescente de autos. Mediante acta convenio levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil diez (2.010), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

En cuanto a la Obligación de Manutención las partes acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor le suministrara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.oo) MENSUALES, los tres (3) primeros días de cada mes, por concepto de obligación de manutención para los niños y adolescentes de auto. Esta cantidad serán aumentadas de acuerdo con el incremento salarial tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. Igualmente, dicho progenitor expresamente conviene a que el monto correspondiente de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, (TEA) que actualmente alcanza a la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 1.700.oo), continué siendo administrada o manejada en su totalidad como se ha venido haciendo en beneficio de sus niños y adolescentes, por la progenitora SORAIDA MARINA RODRIGUEZ DE CARRASCO.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a sufragar todos y cada uno de los gastos que por inicio de año escolar se ocasionare con motivo de las actividades escolares de sus niños y adolescente, tales como útiles y texto escolares, uniformes, inscripciones en los institutos educativos correspondiente, meriendas, botas, zapatos etc.
TERCERO: El progenitor se compromete a aportar la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.oo), adicionales a la suma correspondiente como obligación de manutención en los meses de diciembre de cada año, para sufragar los gastos de sus menores hijas adolescente y niña correspondientes a Navidad y Año Nuevo. También conviene expresamente en que esta suma será incrementada proporcionalmente y en la medida de sus ingresos económicos sen incrementados a la vez.
CUARTO: El progenitor conviene en asumir todos los gastos médicos y medicinas necesarios para la protección de la salud de sus citadas menores hijas adolescente y niña, a pesar de estar cubiertas estas por asistencia medica o seguridad social que presta la Empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), para la cual labora, a los familiares de sus trabajadores.
QUINTO: El progenitor, conviene depositar todas las cantidades antes indicadas por los conceptos señalados, dentro de los tres (3) primeros días de cada mes, en una Cuenta Ahorros N° 0116-0062-09-0199-902712, aperturada en el Banco Occidental de Descuento Oficina Puertos de Altagracia, a nombre de sus citadas menores hijas adolescentes y niña, donde aparece autorizada la madre de los mismo s para el movimiento o manejo de la misma

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el N° JMS1-00887. Admitiéndola en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.010.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:


Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

“Artículo 375 LOPNNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil diez (2.010), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de septiembre dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30 am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° JMS1-0263-10

La Secretaria

Abg. YAJAIRA CHIRINOS







CLMG/fm.-